REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003095
ASUNTO : RP01-P-2008-003095
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse, culminado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1987, residenciado en Manicuare, Casa Nº 01 cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal, con los agravantes previstos en el artículo 77, numeral 8° ejusdem y en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: “la Fiscal 5ta. del Ministerio Público, procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1987, residenciado en Manicuare, Casa Nº 01 cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3 literal “A” del Código Penal, con los agravantes previstos en el artículo 77, numeral 8° ejusdem y en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el Sector Malariología del Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, se encontraba con su padre JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, en su residencia ubicada en el sector antes descrito, momento en el cual empieza a llorar siendo que el acusado al escuchar el llanto intenta calmarla sin lograrlo, procediendo luego a propinarle golpes a la víctima quien contaba con seis meses de edad en la cabeza, abdomen y piernas, golpes que le ocasionan hematomas evidentes en dichos lugares, posteriormente la niña empieza a vomitar, momento en el cual su madre ciudadana ANA MARÍA GAMBOA, le quita a la niña de los brazos, y comienza a pedir ayuda para llevarla al Hospital de Araya, donde la niña fallece, toda vez que los golpes que le propinara su padre le produjeron traumatismos internos de gravedad y shock hipovolémico que la llevaron a la muerte…”
La Defensa: La ABG. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública, quien expuso: “…Lo importante, en las diferentes sesiones en las que se vaya a dar este juicio, es que la representación fiscal así como lo afirma tan rotundamente, demuestre que mi defendido ocasionó la muerte de su hija que en el momento en el cual este ciudadano fue presentado en la audiencia de presentación de imputados, la defensa que le representaba en ese momento solicitó, ya que en todo momento mi asistido ha negado ser responsable del fallecimiento de la niña, su suegra estaba con él en todo momento al cuidado de la niña cuando la madre salía a hacer diligencias personales, tendrá la oportunidad de oír a la esposa de Julián, y la defensa solicitó en todo momento un examen médico psiquiátrico para mi defendido viendo las afirmaciones del Ministerio Público; el Fiscal debe demostrar la responsabilidad de mi defendido, y debió hacer esa diligencia que tantas veces la defensa solicitó, para ver si efectivamente mi defendido estuvo en un estado de locura, por lo que la defensa que debo resaltar estuvo un tiempo fuera de la causa en virtud de la exoneración que efectuare el acusado, volviendo luego por un nuevo nombramiento, insistiendo luego en la práctica de examen psiquiátrico viendo esa afirmación efectuada por el Ministerio Público. Usted verá las pruebas que traerá el Ministerio Público con las cuales deberá demostrar la responsabilidad de mi auspiciado, insisto en que se haga evaluación psiquiátrica sin anteponerme a los hechos ya que podemos estar en presencia de una atenuante; no con esto afirmo que mi defendido tiene comprometida su responsabilidad, el juicio es precisamente para esto, de la muerte de la hija de mi defendido, el mismo ha manifestado ser inocente, es carga del Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi defendido, mi defensa se basa en la no culpabilidad de este ciudadano y deberá demostrar si mi representado tiene responsabilidad o no; la defensa insiste en que sea practicado examen médico legal al acusado, solicitud que formalizo en este acto…“
El Acusado: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, medico anatomopatólogo, quien expuso: “…Se le practico la autopsia a un cadáver femenino de 6 meses de edad el 03-07-2008, de nombre Juliannet alfonso, piel morena peso actual 4950 grs, peso al nacer 2575, tenía desnutrición moderada se parecían hematomas en frontal lado izquierdo de 5 por 2 cms, hipocondrio izquierdo de 3,5 por 1,5 cms, tórax anterior derecho décimo espacio intercostal de 1,5 cm por 1 cm, hipocondrio derecho de 2,5 por 2 cms, muslo derecho anterior impresiona impresiones digitales al igual que en el muslo izquierdo, lesiones hechas con la mano, a nivel de la cabeza presentaba hematoma subgaleal frontal lado izquierdo de 5 por 3 cms, no hay lesión en cerebro, en el tórax presenta un hematoma en pared costal posterior interna de 3 por 2 cms a nivel de décimo arco costal, hematomas pulmonares basales, abdomen, ruptura de hígado, hematoma hepático lóbulo derecho de 6 por 3 cms, hematomas peri renales, hemorragia d eglándula suprarrenal izquierda, hematoma mesenterico extenso, hematomas en pelvis, hematomas en serosas de asas intestinales, hemoperitoneo 100 cc, causa de la muerte traumatismo toraco abdominal con objeto contuso con ruptura hepática, hematomas hepático, suprarrenal, mesenterico, peri renales, pelviano y en asas intestinales, shock hipovolémico.
Fue interrogado por las partes: ¿Cuál fue la causa de la muerte? traumatismo toraco abdominal con objeto contuso con ruptura hepatica, hematomas hepático, suprarrenal, mesenterico, peri renales, pelviano y en asas intestinales, shock hipovolémico ¿Señaló que por el tipo de hematoma se nota con qué objeto se causó, necesariamente esas lesiones fueron producidas por una mano cerrada? Las de los muslos fue con la mano abierta y las del resto del cuerpo pudo ser con la mano cerrada o con otro objeto contundente, ¿El traumatismo frontal pudo ser por una caída? Puede ser, pero por las características y el tamaño cinco centímetros debió ser de una altura muy alta, si es de la cama al piso no le puede causar un hematoma tan grande si es de los brazos de alguien que cae si es posible una lesión así, ¿Ud manifestó que la persona tenía estado de desnutrición? si una desnutrición moderada, ¿cuales son las consecuencias de la desnutrición moderada? Son niños irritables, bajo peso, de mal carácter, con frío, llorones, retardo en el crecimiento orgánico y en el desarrollo psicomotríz, ¿ podía afectar el tono en los órganos? Claro en los órganos, en los huesos, eso afecta todo, ¿Afecta la elasticidad o el tono de la piel la desnutrición? Si se llama pérdida de turgor, la piel se pone como en las personas viejas, ¿es normal que la madre lleve a la niña a la morgue como en este caso ocurrió? Eso no es normal debió ser el órgano encargado del caso quien entrega el cuerpo a la morgue al forense.
Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la muerte de la víctima JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, originada por traumatismo toraco abdominal con objeto contuso con ruptura hepatica, hematomas hepático, suprarrenal, mesenterico, peri renales, pelviano y en asas intestinales, causándole un Shock Hipovolémico.
La Experta ciudadana NEILY DEL CARMEN RENGEL SEIJAS, quien declaró: “…Es relacionado con el expediente H-846.079, se solicita una experticia hematológica a 3 prendas de vestir, una franelilla, un pantalón y un sweater, se hace una descripción básica de las mismas; la primera prenda presentaba manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática; se hicieron pruebas de orientación y de certeza. Las otras dos prendas no presentaron ningún tipo de manchas. Se efectuó una prueba de orientación denominada de kastle meyer y una prueba de certeza o de teichmann, consistente en observación microscópica; otra prueba de certeza para averiguar si es de la especie humana, y una para determinar el grupo sanguíneo, la cual no se pudo realizar, con respecto a los resultados de las otras dos prendas, es decir el pantalón y el sweater se obtuvieron resultados negativos, o sea que se puede descartar que existe material de naturaleza hemática…”
Por ser coherente la experta en la explicación de la Experticia por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por las partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la existencia de sustancia hemática en las prendas de la víctima.
El Funcionario ciudadano HENRY JOSE LUGO VALLEJO, quien declaró: “…Mi actuación se basó en una inspección en Manicuare, en el barrio Malariología en una vivienda donde presuntamente hubo maltrato a una menor de 6 meses quien posteriormente falleció en el hospital…”
Fue interrogado por las partes: ¿recuerda cuándo hizo la inspección? 03/07/2008 ¿Como tuvo esa información del maltrato? Se empieza a investigar y a raíz de la autopsia y de las entrevistas se tuvo conocimiento que presuntamente el papa de la niña la había golpeado en el cuarto, tuve conocimiento del hecho por llamada radiofónica, posteriormente yo me dirigí al otro día en comisiona realizar inspección en la vivienda, ¿se entrevisto con personas en el lugar? La abuela de la menor nos permitió el acceso y nos mostró la casa, ¿hablo con esa Sra? Si, ¿que le manifestó? Que la bebe estaba llorando y el papa la estaba cuidando el papá salió buscó un tetero con agua entro y después no lloró mas y él dijo que se había quedado dormida, ¿en ese momento en que la sra le hablaba a ud habían otras personas? Una tía de la niña, ¿en que parte fue la inspección? Tercera habitación de una vivienda en Malariología, Manicuare, ¿la conclusión de que supuestamente hubo maltrato es una apreciación personal o alguien se lo dijo? La mama de la niña, dijo que habló con su pareja y este manifestó que la había golpeado que se le había pasad la mano que lo había hecho sin querer, ¿eso se lo manifestó ella a Ud solo o con las demás personas? Eso lo dijo en la entrevista del despacho, ¿que distancia aproximada había desde la sala de la vivienda hasta el cuarto donde ocurrió el hecho? Hay dos habitaciones antes, como 8 metros ¿características de la casa? Era de zinc, la sala dos habitaciones, cocina.
El funcionario ciudadano HENISE RAMON GALANTON SERRANO, quien declaró: “…Mi actuación se basó en una inspección en FECHA 03-07-2008, a un cadáver en el Hospital Central de Cumaná, con el compañero Cesar Salazar, en una camilla metálica el cadáver de infante de sexo femenino , al inspección la niña de piel blanca de 60 cm estatura, boca pequeña, labios delgado, cabello liso, se lograron observar las siguientes heridas hematomas en nivel de la región frontal del lado izquierdo hematoma a nivel abdominal, hematoma de la cara externa de la pierna izquierda…”
Fue interrogado por las partes: ¿Cuantas heridas? fueron hematomas, toda la región, abdominal, en la pierna izquierda y en la región frontal, eran golpes fuertes. ¿Los hematomas que observó, cómo eran las características? como a una presión golpea realizado continua fija, como si la hubiesen presionado. ¿Cuál es la función de esta inspección? dejar constancia de las características que presenta la victima, recolectar evidencias físicas, orgánicas. ¿Colecto algún objeto de interés criminalístico? No.
Por ser coherentes los funcionarios HENRY JOSE LUGO VALLEJO y HENISE RAMON GALANTON SERRANO, en la explicación de las inspecciones por ellos practicadas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima, y notarse serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonio respecto al sitio del suceso y las características que presentó la occisa, lo que concatenado con lo señalado por el experto forense, se aprecia la uniformidad de exposiciones otorgándole aún mayor credibilidad a las inspecciones por el practicadas.
La víctima, ciudadana ANA MARÍA GAMBOA, quien manifestó: “…Yo salí a hacer una diligencia y cuando regresé me encontré a mi esposo con la niña en brazos, me dijo que buscáramos un carro porque la niña no podía respirar bien, que estaba como ahogada, fuimos en una camioneta al Hospital de Araya donde nos atendieron, cuando llegamos allá ya estaba muerta, en mi caso como víctima perdono los hechos en contra del imputado, ya que tenemos otra niña a la cual su papá le hace falta…”
Fue interrogada por las partes: ¿su hija era sana? R.- si ¿a quien se la deja para que la cuide? R.- a mi esposo ¿con quien estaba su esposo en esa residencia? R.- con mi mamá ¿Cómo se llama su mamá? R.- Rosa Mata ¿Quién le cuidaba a la niña? R.- mi esposo y mi mamá ¿por qué ese día no le dejó la niña a su madre? R.- ella estaba en la casa pero es una persona discapacitada ¿Qué tipo de discapacidad tiene? R.- problemas en el brazo derecho y en la pierna derecha ¿camina libremente? R.- fuera de la casa yo la ayudo ¿camina por la casa sin bastón? R.- si ¿se la mantiene ella en su casa en un lugar determinado? R.- más que todo en la sala ¿Qué hace en la sala? R.- ver televisión ¿ese día estaba viendo televisión? R.- al salir yo si ¿ese día le vio a la niña algún moradito en la cara o en el cuerpo? R.- no ¿ese día se le cayó la niña a usted? R.- no ¿su esposo maltrataba a la niña? R.- no ¿su esposo consume alcohol? R.- no ¿vio bien a la niña? R.- si ¿tenía algún morado en la cara? R.- no le vi ¿tiene conocimiento de quién le ocasionó las lesiones que le mostraron en el Hospital que tenía su hija? R.- no ¿recuerda si tenía marcas de dedos? R.- no recuerdo ¿su hija estaba desnutrida? R.- no ¿por qué dijo al inicio de su declaración que lo perdona, a quién se refería? R.- a mi esposo ¿por qué dice que lo va a perdonar? R.- porque los dos le hacemos falta a la niña ¿si no le causó la muerte ni lesión alguna a su hija por qué lo va perdonar? R.- si la niña tenía morados en el cuerpo y lo señalan a él yo lo perdono ¿por qué lo señala a él como el que le produjo la muerte a su hija? R.- no digo que él haya sido, es por lo que me señala usted de que la niña tenía morados en el cuerpo ¿en otras oportunidades encontró a la niña maltratada? R.- no ¿y a la otra niña? R.- no ¿la ha maltratado a usted? R.- no, ¿ha visto al señor Julián ejercer violencia en cuanto al grupo familiar? R.- no ¿dijo que la llevaron a un centro de emergencia y luego vinieron a Cumaná? R.- si, nos mandaron de Araya ¿Qué tiempo tardaron en llegar hasta acá? R.- no se ¿Qué hora era? R.- eran como las 9 de la noche cuando llegamos a Cumaná ¿Cuánto demoran en trasladarlos a Cumaná? R.- desde el hospital de Araya como una hora y media ¿Cuánto tiempo demoran en llegar a Cumaná? R.- en bote tarda como unos 18 minutos ¿aun la niña estaba viva? R.- no ¿aun así la envían hasta acá? R.- si ¿su mamá estaba en todo momento con su esposo? R.- dentro de la casa, él estaba en la habitación y mi mamá en la sala de la casa ¿pero estaba en la casa? R.- si ¿llegaste a conversar con tu mamá y que ella te haya manifestado algo? R.- no tuve la oportunidad de hablar con ella hasta el día siguiente, me dijo que él estaba en la habitación con ella y que no se percató de nada, ni que él le haya llamado la atención a la niña ni nada ¿Cómo describiría la conducta del señor Julián para con su persona? R.- bien, siempre me ha tratado bien, no me maltrata ¿se han ido a las manos en alguna oportunidad? R.- no ¿a la niña mayor también la cuidaba él? ¿Llegó él a castigar a las niñas? R.- no ¿su esposo toma algún tipo de medicamento? R.- no ¿y con el alcohol cómo se maneja? R.- no toma, en una sola oportunidad ¿dentro de su habitación qué mobiliario tenían para el momento? R.- 2 camas, un escaparate y un gavetero ¿desde cuándo conoce a su esposo? R.- 15, 16 años aproximadamente.
Esta supuesta testigo, madre de la víctima, no aportó mayores datos sobre la participación del acusado en el delito investigado, ya que dicha testigo conoció del hecho cuando supuestamente ya había transcurrido el mismo. No determinó de manera alguna en que condiciones realmente estaba la niña al ella tomarla en sus manos, sólo se limitó a señalar que su esposo la tenía entre los brazos y con dificultad para respirar; del mismo modo afirmó que su hija era sana y según lo señalado por el forense presentaba una desnutrición media y con problemas de peso y estatura como consecuencia. Igualmente señala la víctima que no le vio morados o hematomas a la niña lo que por otros medios de prueba se determinó que si los tenía. Llama mucho la atención las respuestas poco lógicas que expresó esta víctima al ser interrogada: “…¿vio bien a la niña? R.- si ¿tenía algún morado en la cara? R.- no le vi ¿tiene conocimiento de quién le ocasionó las lesiones que le mostraron en el Hospital que tenía su hija? R.- no ¿recuerda si tenía marcas de dedos? R.- no recuerdo ¿su hija estaba desnutrida? R.- no ¿por qué dijo al inicio de su declaración que lo perdona, a quién se refería? R.- a mi esposo ¿por qué dice que lo va a perdonar? R.- porque los dos le hacemos falta a la niña ¿si no le causó la muerte ni lesión alguna a su hija por qué lo va perdonar? R.- si la niña tenía morados en el cuerpo y lo señalan a él yo lo perdono ¿por qué lo señala a él como el que le produjo la muerte a su hija? R.- no digo que él haya sido, es por lo que me señala usted de que la niña tenía morados en el cuerpo ¿en otras oportunidades encontró a la niña maltratada? R.- no ¿y a la otra niña? R.- no ¿la ha maltratado a usted? R.- no, ¿ha visto al señor Julián ejercer violencia en cuanto al grupo familiar? R.- no… resultó claro para quien aquí decide que la misma no mostró interés serio en querer determinar que fue lo que ocurrió con su menor hija. Ella supuestamente revisó bien a su hija y no recuerda haber visto alguna lesión, pero al señalársele que si las tenía acota que ella perdona al esposo, pero no expresa que él haya sido y así lo aclaró en sala. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación al delito acusado, ya que su dicho no mereció credibilidad, además que no puedo ser adminiculado con ningún otro, ya que solo hizo mención de la muerte de su hija, sin mencionar de manera indirecta a existencia de algún responsable.
La Testigo, ciudadana MARY LUZ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien declaró: “…Yo estaba ese día en mi casa cuando escuché los gritos de la señora que decía que su hija se le moría yo fui a auxiliarla y ella me dijo la niña, la puse boca abajo, ella vomitó agarro la niña y ella se la llevó al Hospital, al momento vi a la gente pasaba para su casa y alguien llamó para decir que la niña había muerto…”
Fue interrogada por las partes: ¿Conoce al Ciudadano Julián Alfonso? Se que vivía con ellas ¿Sabe si era el esposo de la señora y padre de la niña? Si ¿Sabe como era el carácter de esa persona? No se, pero se veía tranquilo ¿Alguna vez lo vio agresivo o violento? No ¿Sabe si el maltrataba a sus hijas? No tengo conocimiento ¿Cuándo usted llegó la niña se encontraba llorando? No ¿Tenía los ojos abiertos? No se, no recuerdo si estaba con los ojos abiertos y de verdad no pude detallar tanto ¿Por qué no detalló? Me imaginé que se ahogaba con el tetero y mi actitud fue de voltearla y darle palmadas, con José Ramón y entre los dos la aguantábamos teníamos la niña en los brazos y le dábamos por la espalda ¿Llegó a saber si el señor maltrataba a su esposa o a sus hijas? No, nunca he escuchado nada.
A dicha testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, se le otorgó justo valor probatorio, ya que aunque parca en su testimonio, se percibió seria, conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntada por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por el testigo JOSÉ RAMÓN SALMERÓN. Dicha testigo fue conteste respecto a los hechos en general, más no sobre la participación del acusado en dichos hechos.
La testigo, ciudadana MORELA YSOLINA GAMBOA MATA, quien declaró: “…En el momento que sucedió yo estaba en Cumaná y a mi me llamaron que a la niña le había dado una asfixia y que mi hermana la estaba tratando de auxiliar, pero mas nada…”
Fue interrogada por las partes: ¿Sabe quien cuidaba a su sobrina ese día? Mi cuñado y mi mamá estaban siempre allá ¿Por qué la cuidaban ellos y no la madre? Porque mi hermana haba salido a llevar una ropa o unas cosas de un acto cultural a casa de una compañera de trabajo ¿Qué cuidado le da su mamá? Cargarla, atenderla pero no bañarla ni nada porque no puede en su condición ¿Conoce suficientemente a su cuñado? Si porque de la misma parte de donde venimos desde muchachos, ¿Qué carácter tiene Julián? Un muchacho tranquilo, no tiene mala conducta, no toma no fuma ¿Maltrataba a sus hijas o esposa? No.
A dicho testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad del acusado, ya que en su testimonio fue categórica el expresar que no estaba en el sitio de los hechos, ni aportó datos de interés sobre el delito y la posible responsabilidad del acusado, solo se limitó a señalar como se enteró de la muerte de su sobrina, de lo cual no indicó nada extraordinario, y de la supuesta buena conducta del acusado.
La Testigo, la ciudadana ROSA EVANGELISTA MATA RIVERO, quien declaró: “…Yo estaba viendo televisión cuando llegó mi hija entro al cuarto y salió llorando porque no sabía que tenía la niña, yo le dije que saliera y la llevara al hospital y después de dos horas me dijo que había fallecido y al otro día que la iban a llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para una declaración y yo me quedé esperando para ir allá y declarar y dejaron preso a Julián…”
Fue interrogada por las partes: ¿Fecha, hora y lugar del hecho? El dos de junio, en Manicuare como a las once de la noche, ¿Quién cuidaba a la niña ese día? Mi yerno ¿Por qué la cuidó ese día? Porque estaba en la casa ¿Frecuentemente la cuidaba? Si ¿Ese día la niña estaba llorando? No ¿En el tiempo que estaba cuidándola su yerno la niña no lloró? No ¿En que parte de su casa cuidaba su yerno a la niña? En el tercer cuarto ¿El salio del cuarto ese día? Si a la cocina a buscar agua para tomar el y se metía al cuarto otra vez ¿Sabe si además de tetero le dio agua a la niña? No ¿En algún momento su yerno sacó a la niña del cuarto? Si donde yo estaba en la sala viendo televisión ¿Le vio la cara a la niña? Si ¿Tenía algún hematoma en la cara? No ¿Usted cargó a la niña ese día? Si ¿Estaba dormida o despierta? Despierta ¿Qué tiempo estuvo con ella? Como media hora y luego la llevaron al cuarto porque se quedó dormida, el la llevó al cuarto ¿Vio a su yerno nervioso? No, el estaba normal, hablaba normal como cualquier otra persona ¿Escuchó algún golpe o ruido en algún momento del cuarto donde estaba su yerno con su nieta? No ¿Quiénes estaban ese día en su casa además de ustedes? Nadie más. ¿Qué tiempo llevaba el viviendo en su casa? Como dos años ¿Maltrataba a su hija o las niñas? No a ninguna y en ningún momento, a las niñas las cuidaba mientras ella trabajaba ¿Sabe si en algún momento la niña se cayó? No, en mi casa se escucha todo y yo no escuché nada en ese momento ¿Qué distancia queda ese cuarto de donde se encontraba? Como a dos pasos nada mas, porque el cuarto queda por el comedor, tiene su puerta y mientras ellos estaban allí la puerta permanecía abierta y la cerraban cuando iban a dormir. ¿Vio en algún momento si Julián maltrataba a las niñas? No ¿Julián era expresivo o callado con las niñas? Expresivo ¿Maltrataba a su hija o a usted? No ¿Para que le da la niña el a usted? Para cargarla mientras el se bañaba o cualquier cosa ¿Usted la tuvo cargada como media hora? Si ¿Dónde estaba Julián en ese momento? En el cuarto ¿Sabe a que se fue Julián al cuarto y le dejó la niña? No se ¿Cuándo tuvo a la niña en sus brazos como la vio? Sonriente, tranquila y se me durmió ¿En algún momento la niña lloró? No ¿Cuánto tiempo pasa entre que usted cargaba a la niña, ella se duerme, se la lleva el señor para el cuarto y llega su hija? Como una hora ¿La noche anterior el señor estuvo de trasnocho? No, el no salía de la casa ¿Cataloga el comportamiento del señor como una persona nerviosa o tranquila? Tranquila, él se portaba.
Esta supuesta testigo, abuela materna de la víctima, no aportó mayores datos sobre la participación del acusado en el delito investigado, ya que dicha testigo aunque era la única persona en la vivienda, aparte de la víctima y el acusado. No determinó de manera alguna que ocurrió con la niña, sólo se limitó a señalar que su yerno estuvo tranquilo, la niña también, que incluso ella la tuvo entre sus brazos cargada por un lapso de un hora y que cuando su hija entró al cuarto salió con la niña porque tenía dificultad para respirar; del mismo modo afirmó que su yerno no tiene antecedentes de violencia en la familia. Igualmente señala la testigo que no escuchó llorar a la niña ni nada en particular que le pareciera extraño. Llama mucho la atención que la misma abuela que convivía la menor, no supiese su edad, ya que a pregunta de la Fiscalía respondió que la misma tenía un año de edad. Resultó claro para quien aquí decide que la abuela, al igual que la madre de la niña no mostró interés serio en querer determinar que fue lo que ocurrió con su nieta. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación al delito acusado, ya que su dicho no mereció credibilidad, además que no puedo ser adminiculado con ningún otro, ya que solo hizo mención del hecho de que su hija llegó y salió con la niña con dificultad para respirar por lo que le señaló que la llevara al hospital, sin mencionar de manera indirecta a existencia de algún responsable.
El Testigo, ciudadano JOSÉ RAMÓN SALMERÓN SERRANO, quien declaró: “…Me encontraba en frente de mi casa en la casa de mis padres, y salió la señora María con la niña en las manos pidiendo auxilio y yo como buen vecino le presté ayuda…”
Fue interrogado por las partes: ¿sabe quién es el padre de la niña? Si ¿Quién es? Julián ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Julián? Simplemente somos vecinos, siempre lo he visto en la casa de su mujer, no tenemos confianza ni nada ¿alguna vez lo vio agresivo? No ¿en qué momento la madre de la niña le pide colaboración, le dijo algo? Ella salió con la niña pidiendo auxilio, como yo la vi y estaba frente a la casa le presté colaboración ¿Qué tipo de colaboración le prestó? Tomé a la niña y le di unas palmaditas en la espalda por si estaba ahogado ¿llegó a botar algo por la boca la niña? Cuando le di las palmaditas botó algo como si hubiese vomitado ¿Cómo era ese vómito? Blanco ¿Cuántas palmaditas le dio a la niña en la espalda? Varias ¿llegó a observar si la niña tenía hematomas o heridas en su cuerpo? No ¿usted le quitó a la niña de los brazos? La mamá de la niña estaba con nosotros ¿y el padre de la niña? También ¿Qué hacían ellos? Estaban desesperados y no sabían qué hacer, yo le dije a mi hermano que los llevara a Araya ¿Qué decía la mamá? Estaba llorando desesperada ¿y el papá? Estaban desesperados los dos ¿por qué pensó que la niña se estaba ahogando? Ella venía con la niña en las manos y venía desesperada como estremeciéndola ¿jamaqueándola? Si ¿usted observó ese movimiento? Si ¿ese movimiento era fuerte? Si ¿de desespero, de rabia? De desesperación ¿el estaba tranquilo, desesperado? Estaba desesperado ¿para el momento de los hechos que peso tenía usted aproximadamente? Como 110 kilos ¿Cuánto mide usted? 1,82 m ¿con el señor Julián no tiene trato cercano, habrá tenido conocimiento sobre cómo es el comportamiento de este señor en la comunidad? Hubo un comentario que hizo mi hermano que se encontraba jugando fútbol y él llegó pidiendo permiso para jugar ¿es una persona tranquila entonces? Imagino que tranquilo ¿no sabe si el señor ha tenido problemas con su esposa? No ¿son personas tranquilas para usted? Si.
A dicho testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, se le otorgó justo valor probatorio, ya que en su testimonio, se percibió serio, conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntado por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por la testigo MARY LUZ SALAZAR RODRÍGUEZ. Dicho testigo fue conteste respecto a los hechos en general, más no sobre la participación del acusado en dichos hechos.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Autopsia forense N° 280-2008 de fecha 03/07/2008, cursante al folio 37, Inspección N° 2187 cursante al folio 03, e Inspección N° 2196 cursante al folio 27. Se incorporando a través de su exhibición conforme lo estipulado en el artículo 358 del COPP impresiones fotográficas del cadáver de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO; se les otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que la suscribieron.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, obteniendo el Tribunal su convencimiento con lo señalado por el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, medico anatomopatólogo, quien concluyó causa de la muerte de la víctima JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, originada por traumatismo toraco abdominal con objeto contuso con ruptura hepatica, hematomas hepático, suprarrenal, mesenterico, peri renales, pelviano y en asas intestinales, causándole un Shock Hipovolémico; concatenado con lo expresado por los funcionarios NEILY DEL CARMEN RENGEL SEIJAS, quien determinó la presencia de sangre en la ropita de la niña y HENRY JOSE LUGO VALLEJO y HENISE RAMON GALANTON SERRANO, quienes realizaron inspección al sitio del suceso y del cadáver de la niña; resulta claro que por la escasa edad de la niña y lo fuerte de las lesiones, las mismas no fueron auto inflingidas, por lo que estaríamos ente un delito culposo o doloso, ocurrido el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el Sector Malariología del Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, se encontraba con su padre JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, en su residencia ubicada en el sector antes descrito, momento en el cual empieza a llorar siendo que el acusado al escuchar el llanto intenta calmarla sin lograrlo, procediendo luego a propinarle golpes a la víctima quien contaba con seis meses de edad en la cabeza, abdomen y piernas, golpes que le ocasionan hematomas evidentes en dichos lugares, posteriormente la niña empieza a vomitar, momento en el cual su madre ciudadana ANA MARÍA GAMBOA, le quita a la niña de los brazos, y comienza a pedir ayuda para llevarla al Hospital de Araya, donde la niña fallece, toda vez que los golpes que le propinara su padre le produjeron traumatismos internos de gravedad y shock hipovolémico que la llevaron a la muerte…”
Ahora bien, para atribuirle responsabilidad al acusado del delito señalado, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual relacionar el solo hecho de ser el responsable de la niña, de la investigación realizada y de lo explanado en el juicio oral y público por todos los testigos presénciales y referenciales no se determinó si el acusado realizó voluntaria e intencionalmente alguna acción tendente a lesionar a su menor hija. Lo único que quedó claro en el juicio era el hecho de que a la niña, hoy víctima, estuvo bajo los cuidados del acusado y su suegra ROSA EVANGELISTA MATA RIVERO, además de que también la progenitora ANA MARÍA GAMBOA, violentó la humanidad de la víctima, tal como lo señalan los testigos MORELA YSOLINA GAMBOA MATA y JOSÉ RAMÓN SALMERÓN SERRANO, sin embargo la investigación fue dirigida única y exclusivamente hacia el padre de la niña, el hoy acusado JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, resultando una investigación sesgada y absolutamente parcializada; no se explica este juzgador, como se responsabiliza a una sola persona, cuando claramente fueron tres los relacionados con el hecho.
De ninguno de los medios de prueba evacuados, se dedujo que el acusado haya lesionado a la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, causándole traumatismo toraco abdominal con objeto contuso con ruptura hepatica, hematomas hepático, suprarrenal, mesenterico, peri renales, pelviano y en asas intestinales, que le produjeron un Shock Hipovolémico, si analizamos lo expresado por los diferentes testigos, ninguno le atribuye acción alguna al acusado, por el contrario expresaron que su actitud ese día y siempre fue de una persona tranquila y no violenta, que no fuma, no ingiere licor ni ningún tipo de sustancia nociva, ni siquiera ingiere medicamento alguno; para la madre, la abuela y la tía de la víctima, así como para los vecinos y conocidos del lugar, el acusado se ha destacado por ser tranquilo, no violento y de buena conducta.
Si se busca un solo elemento en contra del acusado JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, no se encontrará en medio de prueba alguno, y no se podría condenar como partícipe en la comisión del delito, primero porque el Ministerio Público no le calificó otro tipo de delito ni otro tipo de participación, sino el de autoría y segundo, porque tampoco quedó demostrado cualquier otro tipo de participación diferente a la autoría, el cual como ya se expresó, no se pudo demostrar.
La Fiscalía centró sus conclusiones, al hecho de que la víctima fue olvidada por su Madre y su Abuela, quienes claramente no responsabilizan a JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, del hecho delictuoso, pero el olvido en contra de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, se inició desde el mismo momento en que los órganos responsables de la investigación no se comportaron apegados al sentido común, a la lógica y por lo tanto al Derecho y la Justicia. Salta a la vista el hecho inaceptable de entregarle a los padres el cuerpo sin vida de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, para que por sus propios medios y posibilidades lo trajeran desde la población de Araya hasta la ciudad de Cumaná; lo que implicó que ninguna autoridad puede dar fe de la custodia y tratamiento que recibió el cuerpo desde la sala de emergencia del Hospital de Araya hasta la mesa del Forense, quien practicó la autopsia.
Si bien es cierto para quien aquí decide, quedó claro la existencia de un hecho punible; pero como ya varias veces se ha señalado no se demostró quien fue el o la responsable del mismo y por el solo hecho de ser responsable legal de la niña, persé no lo hace responsable. Es necesario contar con la pluralidad de elementos concretos que hagan surgir la participación del acusado en el delito investigado y los mismos no surgieron.
Es por ello que atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas en contra del acusado JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. Por ello se concluye que no quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta supuesta por la Fiscalía y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ ALFONZO AGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1987, residenciado en Manicuare, Casa Nº 01 cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal, con los agravantes previstos en el artículo 77, numeral 8° ejusdem y en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, en consecuencia no se puede determinar si es o no culpable del delito por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía en la acusación, HACIENDO SURGIR UNA DUDA RAZONABLE A SU FAVOR y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Defensa Pública y así se decide.
Finalmente en virtud de la solicitud Fiscal, de que este Tribunal dirigir copias certificadas al Fiscal Superior, de las declaraciones de las ciudadanas ROSA MATA y ANA MARÍA GAMBOA, junto con las respectivas declaraciones rendidas ante el C.I.C.P.C., para que dirija lo conducente, en virtud de que supone un delito en audiencia ya que las misma supuestamente falsearon o manipularon información, por cuanto lo solicitado es procedente y conforme a Derecho, se declara Con Lugar, dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara al acusado JULIAN JOSÈ ALFONZO AGUANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, edad, 20 años , nacido en fecha 28/05/1987, residenciado en Manicuare, Casa Nº 01 cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal, con los agravantes previstos en el artículo 77, numeral 8° ejusdem y en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JULIANNETH ROSARYS DEL VALLE ALFONZO GAMBOA, y en consecuencia absuelto de pena alguna; por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, de dirigir copias certificadas al Fiscal Superior, de las declaraciones de las ciudadanas ROSA EVANGELISTA MATA RIVERO y ANA MARÍA GAMBOA, junto con las respectivas declaraciones rendidas ante el C.I.C.P.C., para que dirija lo conducente. Líbrese los Oficios y la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se hace constar que la libertad del acusado se ejecuta desde la sala de audiencias, la cual abandona en buenas condiciones físicas. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ANDREINA ALMEIDA
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