ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004446
ASUNTO : RP01-P-2009-004446
Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de juicio, presidido por la ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y los alguaciles designados LUIS LOPEZ Y JOSE YEGRES a los fines de celebrar juicio oral y público en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2009-004446, seguida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABOG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la defensora publica penal ABOG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, previa comparecencia por citación. La Juez da inicio al acto .
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos acontecieron en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, se dirigieron a la calle los silos, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de septiembre del 2.009, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en calle los Silos parroquia Santa Inés, de la Ciudad de cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una residencia sin numero de construcción de bloque con fachada pintada principal protegida de una reja de metal pintada de color verde, vivienda donde se encuentra otra puerta de aluminio de color dorado. Donde reside un ciudadano conocido como “CONDORITO”, quien según acta de investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ubicando en la vía a dos ciudadanos a quien se les solicitó que sirvieran de testigos quedando identificados como: ADRIANA CAROLINA ABREU CASTRO Y PASTOR JOSE BRITO AULAR; , imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 de la tarde aproximadamente procediendo a bajar de la unidad policial trasladándose rápidamente a la vivienda entrando a la misma, encontrándose una persona de sexo masculino sentado en una silla y al lado del mismo se encontró una bolsita transparente contentivo en su interior de varios que al ser contados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos de una sustancia de varios granulada de color Blanco de la presunta droga denominada Crack y una pipa para consumo de droga, y detrás del mismo se encontró un estuche tipo cuero tipo monedero con un envoltorio de papel que al ser revisado contenía en su interior residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se le mostró la orden de allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Sucre, procedieron a solicitarle su identificación manifestado este ser y llamarse: RICARDO GONZALEZ encontrándose en dicha residencia en la cantidad de propietario de la casa seguidamente se le hizo la entrega de una Copia de la orden de Allanamiento, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, luego se reviso a otro ciudadano que se encontraba en el patio de la residencia no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder procediendo en compañía de ciudadano de los testigos a iniciar la revisión de esta vivienda empezando por el primer cuarto y al revisar en la cama debajo del colchón se encontró dinero en efectivo en billete y monedas , una navaja pequeña con mango de madera de color marrón y una pipa para consumo de droga, luego se reviso un escaparate y dentro del mismo se encontró un pedazo de plástico transparente con negro con dieciséis (16) pares de zarcillos plateados, y un teléfono celular de color gris marca Sony Ericsson modelo k790A, CB5A06MXLE, con su perspectiva batería, en una esquina del cuarto se encontró una caja de herramienta de color Azul y amarilla marca RIMAX, la cual contenía varios compartimientos en los mismos se encontraron diez (10) mechas de taladros de diferentes tamaños, tres estoperas de color negras, dos resortes, dos piezas de rachis, en la parte interna, una brocha amarilla, cuatro (04) llaves mecánicas de diferentes tamaños, un alicate, un destornillador, tres bujías marcas NGK, dos piezas de rachis,, luego se revisó el baño y la cocina no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedando identificado como FREDDY ANTONIO GONZALEZ
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado se le impuso del precepto constitucional en virtud de que el mismo solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Admito los hechos para la imposición de la pena. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Pública Penal ABOG. ELIZABETH BETANCOURT expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LO ALEGADO POR EL MINSITERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Primero de Juicio, así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso respecto de este acusado; habiendo manifestado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , con respecto a los hechos los hechos acaecidos en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, se dirigieron a la calle los silos, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de septiembre del 2.009, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en calle los Silos parroquia Santa Inés, de la Ciudad de cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una residencia sin numero de construcción de bloque con fachada pintada principal protegida de una reja de metal pintada de color verde, vivienda donde se encuentra otra puerta de aluminio de color dorado. Donde reside un ciudadano conocido como “CONDORITO”, quien según acta de investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ubicando en la vía a dos ciudadanos a quien se les solicitó que sirvieran de testigos quedando identificados como: ADRIANA CAROLINA ABREU CASTRO Y PASTOR JOSE BRITO AULAR; , imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 de la tarde aproximadamente procediendo a bajar de la unidad policial trasladándose rápidamente a la vivienda entrando a la misma, encontrándose una persona de sexo masculino sentado en una silla y al lado del mismo se encontró una bolsita transparente contentivo en su interior de varios que al ser contados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos de una sustancia de varios granulada de color Blanco de la presunta droga denominada Crack y una pipa para consumo de droga, y detrás del mismo se encontró un estuche tipo cuero tipo monedero con un envoltorio de papel que al ser revisado contenía en su interior residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se le mostró la orden de allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Sucre, procedieron a solicitarle su identificación manifestado este ser y llamarse: RICARDO GONZALEZ encontrándose en dicha residencia en la cantidad de propietario de la casa seguidamente se le hizo la entrega de una Copia de la orden de Allanamiento, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, luego se reviso a otro ciudadano que se encontraba en el patio de la residencia no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder procediendo en compañía de ciudadano de los testigos a iniciar la revisión de esta vivienda empezando por el primer cuarto y al revisar en la cama debajo del colchón se encontró dinero en efectivo en billete y monedas , una navaja pequeña con mango de madera de color marrón y una pipa para consumo de droga, luego se reviso un escaparate y dentro del mismo se encontró un pedazo de plástico transparente con negro con dieciséis (16) pares de zarcillos plateados, y un teléfono celular de color gris marca Sony Ericsson modelo k790A, CB5A06MXLE, con su perspectiva batería, en una esquina del cuarto se encontró una caja de herramienta de color Azul y amarilla marca RIMAX, la cual contenía varios compartimientos en los mismos se encontraron diez (10) mechas de taladros de diferentes tamaños, tres estoperas de color negras, dos resortes, dos piezas de rachis, en la parte interna, una brocha amarilla, cuatro (04) llaves mecánicas de diferentes tamaños, un alicate, un destornillador, tres bujías marcas NGK, dos piezas de rachis,, luego se revisó el baño y la cocina no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como RICARDO GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ y visto que el acusado con respecto a los hechos antes descritos requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración como pena aplicable, el término medio y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN y en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa Pública Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primer de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre,; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en Mayo de 2011, Es todo. Se leyó y conformes firman .
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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