ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002948
ASUNTO : RP01-P-2007-002948


Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON, quien es acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, alegando en el escrito que presenta el defensor que su defendido se encuentra mal de salud, ya que presenta fuertes dolores de cabeza, se marea y en ocasiones ha perdido la vista , sigue el defensor en su escrito haciendo alusión que su defendido fue examinado por el medico de la policía del estado Dr. Luís Granados donde indico que una vez examinado constato que presenta un cuadro sintomático y a tal efecto consignó informe suscrito por dicho profesional de la medicina , por tal circunstancia es por lo que considera la defensa que visto el cuadro de salud que presenta su defendido se le otorgue una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la detención en el domicilio del acusado
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando que se encuentra mal de salud, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que al acusado se le ha iniciado juicio oral y publico y el mismo se ha imperumpido por causas no imputable a órgano jurisdiccional, aunado a ello en el presente caso no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, es considerado uno de los delitos grave, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Defensores a favor de del acusado JHONNY GABRIEL CHACON suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco