ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332


Vista la solicitud formulada por el abogado ELOY RANGEL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados RONAL RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ; donde EXPONE Y SOLICITA la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe reiterados diferimientos no imputable a la defensa, por lo que solicita .
Con respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción, quien dicto la Medida Privativa al referido acusado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Al analizar la solicitud formulada por la defensa es de resaltar que el defensor se adjudica la defensa del acusado Ronal Ramírez, constando en las actuaciones del expediente que su defendidos son los acusados NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ y con respecto a estos acusado procede a realizar la presente decisión de medida cautelar.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa, realiza el análisis de la siguiente manera:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que a pesar que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo el mismo se ha diferido.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual están siendo acusados como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es considerado uno de los delitos de gran magnitud.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los acusados NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada a los acusados NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario
Abg. ROSIFLOR BLANCO