ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001904
ASUNTO : RP01-P-2010-001904
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, en contra de la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ, venezolano; de 68 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.056.832; nacido en fecha 02-05-1942; de ocupación ama de casa; soltera; y residenciado en el Turimiquire sector el parapara, casa s/n y asistida por la defensa pública abogada OMAIRA GUZMAN por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en contravención del artículo 53 de la ley orgánica para la ordenación del territorio, artículos 55, 62 y 68 de la ley de bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Bastardo, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, y las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JUANA MARIA MARQUEZ, venezolano; de 68 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.056.832; nacido en fecha 02-05-1942; de ocupación ama de casa; soltera; y residenciado en el turimiquire sector el parapara, casa s/n cerca de esta jurisdicción, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal como autores del delito de DEGRADACION DE SUELOS , TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica para la ordenación del territorio, artículos 55, 62 y 68 de la ley de bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Yo no lo queme pero si lo mande hacer con un sobrino mió. Sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada OMAIRA GUZMAN, expuso: oída la solicitud fiscal esta defensa solita no sea admitida la acusación fiscal, por NO reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representada a los fines de que esta manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia ambiental, en contra de la imputad JUANA MARIA MARQUEZ, oída la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano JUANA MARIA MARQUEZ, venezolano; de 68 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.056.832; nacido en fecha 02-05-1942; de ocupación ama de casa; soltera; y residenciado en el turimiquire sector el parapara, casa s/n cerca de esta jurisdicción, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal como autor del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en contravención del artículo 53 de la ley orgánica para la ordenación del territorio, artículos 55, 62 y 68 de la ley de bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de contener los requisitos de Ley pues se indican los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 13 de febrero de 2010, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra el ciudadano JUANA MARIA MARQUEZ. Admisión esta por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que le mismo es autor o participe del delito investigado.
SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el tipo penal de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en contravención del artículo 53 de la ley orgánica para la ordenación del territorio, artículos 55, 62 y 68 de la ley de bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la acusada libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Seguidamente la defensora Pública, manifestó: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso e imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público señaló no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ, venezolano; de 68 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.056.832; nacido en fecha 02-05-1942; de ocupación ama de casa; soltera; y residenciado en el turimiquire sector el parapara, casa s/n cerca de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en contravención del artículo 53 de la ley orgánica para la ordenación del territorio, artículos 55, 62 y 68 de la ley de bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar cincuenta (50) plantas de especies frutales, para lo cual se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en santa fe a los fines de que supervise la referida obligación impuesta a la acusada de autos y quienes deberán practicar inspección para constatar tal cumplimiento. SEGUNDO: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO:.. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en santa fe a los fines de que supervise la obligación impuesta a la acusada de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
La Jueza Sexta de Control
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
La Secretaria Judicial
ABOG. LORENA FIGUEROA
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