ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001005
ASUNTO : RP01-P-2010-001005
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra de los imputados GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.005, de 36 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio obrera, residenciada en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad N° 9.270.626; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en el acto por el abogado Defensor CARLOS GIL; por encontrarse presuntamente incursoS en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para época en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, en la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-04-2010, cursante a los folios 66 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN y GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y la confiscación de lo incautado. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado CARLOS GIL, quien expuso: “visto que la acusación presentada por el ministerio publico cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace objeción esta defensa, sin embargo solicito se devuelva su dinero y se le de nuevamente la palabra para la admisión de los hechos. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN y GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, oída la exposición de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN y GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por el representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVES KIBERCK ARENAS CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO MORILLO, ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ Y LOS AGENTES ALFREDO JOSÉ DÍAZ, LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y ROBERTO RAFAEL MARTÍNEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Cumaná, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal segundo de Control, la cual seria practicada en la Urbanización de Campeche, calle principal, casa tipo vivienda, fachada de porcelana, de color azul, puerta de metal de color dorado, ventanas de chaguaramos y tejas, propiedad de la ciudadana Geomar Bermúdez; luego de estar a bordo de la unidad P-3-7512, 85L y vehiculo particular, y en compañía de los ciudadanos NARCISO JIMÉNEZ Y MIGUEL ENRIQUE PADRÓN, quienes fungieron como testigos presénciales del presente procedimiento; luego de estar en la vivienda antes mencionada, procedieron a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Geomar Bermúdez, quien manifestó a la comisión, ser la dueña de la casa, a quien se le impulsó de la razón de su visita y luego fue revisada por otra funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO GUERRA, quien fungió como testigo presencial de la revisión, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; luego, los funcionarios ingresaron a la vivienda de la ciudadana en cuestión, consiguiendo en el primer cuarto, a un ciudadano y en el segundo a dos adolescentes, preguntándoseles a los mismos si portaban algún elemento de interés criminalistico, sin que se le encontrara nada luego de su revisión corporal; seguidamente en el piso se encontraban dos envoltorios de papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, y nueve (09) billetes de 20 bolívares, por lo que en presencia de los testigos fueron colectados, luego se le preguntó quién dormía en esa habitación, no informando los mismos nada al respecto, por lo que el informaron que quedarían detenidos, por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 70 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Tercero: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si admitía los hechos, manifestando los mismos y pos separado: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, la defensa privada, expuso: “vista la admisión de lo hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se le aplique lo contenido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los mimos no tienes antecedentes penales. Es todo”. Por su parte el fiscal, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, lo cual sumados sus extremos, da una pena de 3 años de prisión. Al aplicarse lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, se rebaja la pena de 1 año. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces los acusados, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.005, de 37 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio estudiante, residenciada en villa campestre, calle principal, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad Nº 9.270.126; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO del dinero incautados durante el allanamiento descrito en esta decisión. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a su disposición de las cantidades de dinero confiscadas. Se acuerda que los acusados de autos continúen en libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Se mantiene la medida cautelar impuesta. Cúmplase. Se ordena la remisión del expediente pasado el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Fase de Ejecución. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA FIGUEROA
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