REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001240
ASUNTO : RP01-P-2006-001240

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado JUAN PABLO BENCOMO, en contra de los imputados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA; por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 ordinal 8 y 12 del código penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Aracelys del Valle Hurtado Hernández y Ruperto Hurtado; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado JUAN PABLO BENCOMO, en la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-05-2006, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2005 cuando a eso de las 10:30 de noche, funcionarios de la policía municipal entraron sin mediar palabra en la casa de la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ diciendo que estaban buscando a una persona que estaba herida y que se había metido en esa residencia llevándose al ciudadano RUPERTO HURTADO y su hija amenazando y torturando psicológicamente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas,. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.


Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada YELYXZI GALANTON, a exponer: Vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico ratificada en esta audiencia considera que la misma no se ajusta a lo preceptuado en el articulo 326 del COPP en consecuencia pide la desestimación de la misma no obstante y de considerar la ciudadana juez que por el contrario ah de admitir dicha acusación la defensa hace suya en vista del principio de la comunidad de la prueba todas la promovidas por el fiscal del ministerio publico e igualmente aun en el caso de que sea admitida tal acusación se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos para conocer de ellos si se apegan o no al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito por ultimo copia del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 ord. 8 del 12 del código penal, respectivamente y escuchados los alegatos de la defensa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de fecha de nacimiento 11-06-77, residenciado en brasil sector dos (02) vereda 86 numero 19, de esta ciudad de cumana, estado sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de fecha de nacimiento 12-07-70, residenciado urb. Fe y alegría bloque 37 apto. 01-02, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el artículo 77 ord. 8 del 12 del código penal en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ Y RUPERTO HURTADO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos que se señalan como ocurridos en fecha 10-08-2005 cuando a eso de las 10:30 de noche, los imputados siendo funcionarios de la Policía Municipal entraron sin mediar palabra en la casa de la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ diciendo que estaban buscando a una persona que estaba herida y que se había metido en esa residencia llevándose al ciudadano RUPERTO HURTADO y su hija amenazando y torturando psicológicamente
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, querer ir a juicio. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de fecha de nacimiento 11-06-77, residenciado en brasil sector dos (02) vereda 86 numero 19, de esta ciudad de cumana, estado sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de fecha de nacimiento 12-07-70, residenciado urb. Fe y alegría bloque 37 apto. 01-02, cumana estado sucre Por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el artículo 77 ord. 8 del 12 del código penal, respectivamente por los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ Y RUPERTO HURTADO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser una solicitud contraria a derecho. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. LORENA FIGUEROA