REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004739
ASUNTO : RP01-P-2010-004739
AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano FRANK REINALDO RONDÓN, quien se encuentran asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita se acuerde la libertad sin restricciones a FRANK REINALDO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.799, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 08-05-70, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 05-12-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ, C/2DO. LUIS ROMERO y AGTE. PEDRO RAMÍREZ, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 02:20 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie en las festividades en honor a Santa Bárbara que se realizan específicamente por la calle central del caserío Centro Poblado, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por mostrar una actitud nerviosa e intentó irse del lugar, no logrando su cometido ya que estaban cerca de el, identificándose como funcionarios policiales, preguntándole que si ocultaba algo de carácter delictivo, vociferando éste en palabras obscenas que no tenía nada que ocultar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que mostrara lo que tuviese en los bolsillos, extrayendo el mismo de uno del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) bolsa transparente que en su interior contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por un grupo de personas, los cuales se negaron rotundamente a prestar colaboración alejándose del lugar. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FRANK REINALDO RONDÓN. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 3 grs. 840 mgs. Al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presenciales, ya que las personas que estaban cerca del lugar se negaron a prestar colaboración, alejándose del mismo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano FRANK REINALDO RONDÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho tomando en cuenta que el procedimiento efectuado los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que pudieran avalar el procedimiento efectuado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra las drogas; ya que sólo cursa al expediente, un acta policial de fecha Acta policial, de fecha dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 05-12-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ, C/2DO. LUIS ROMERO y AGTE. PEDRO RAMÍREZ, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 02:20 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie en las festividades en honor a Santa Bárbara que se realizan específicamente por la calle central del caserío Centro Poblado, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por mostrar una actitud nerviosa e intentó irse del lugar, no logrando su cometido ya que estaban cerca de el, identificándose como funcionarios policiales, preguntándole que si ocultaba algo de carácter delictivo, vociferando éste en palabras obscenas que no tenía nada que ocultar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que mostrara lo que tuviese en los bolsillos, extrayendo el mismo de uno del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) bolsa transparente que en su interior contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de FRANK REINALDO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.799, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 08-05-70, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ