REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004738
ASUNTO : RP01-P-2010-004738

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, quien se encuentran asistido por la abogada YELYXI GALANTÓN ZERPA, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha cinco (05) de diciembre de 2.010, siendo la 01:00 de la madrugada, los funcionarios SUB. INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ, C/2DO. LUIS ROMERO y AGTE. PEDRO RAMÍREZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la parroquia catuaro del Municipio Ribero, cuando específicamente en una esquina de la calle central, cercano al puesto policial de Centro Poblado, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en ese lugar de poca iluminación, estacionándose cerca e indicándole a estas personas que iban a ser revisados, notando que uno de ellos optó por asumir una actitud nerviosa, logrando chequear a uno de ellos en presencia del otro, al cual no se le incautó nada; luego realizaron el mismo procedimiento pero con el otro ciudadano, que era el que estaba nervioso, incautándole pegado al interior de la pretina del pantalón que vestía, una (01) media de niño de color azul y blanco que al ser abierta contenía en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, que contenían a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el otro ciudadano revisado, quien manifestó llamarse HUMBERTO ENRIQUE ALCÁNTARA MOYA. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, 183 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo soy contratista y se me perdieron las cosas y los cheques, y lo que me encontraron era para mi uso personal y me encontraron como cinco o seis bolsas pequeñas, yo nunca había caído, es primera vez y baje mis bolsas cuando fui a las fiestas patronales y la policía me agarró. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido considera que los elementos de convicción que ha esgrimido la representación fiscal para imputar el delito en referencia no son ajustados al tipo tomando en cuenta que el mismo debe ser tratado como consumidor y en tal sentido lo correcto era la practica del examen toxicológico que probara tal circunstancia, ante esto y los alegatos de su parte solicito la practica del examen. Ahora bien, por cuanto se ha solicitado la privación de libertad me opongo a la misma por la condición de consumidor que el mismo tiene y tomando en cuenta al parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el principio de libertad, copia simple del acta. Es todo. Acto seguido la juez pregunta al imputado si desea la practica del examen solicitado por la Defensa Pública Penal Sexta a lo que el mismo manifestó su deseo de que se le practicara en virtud de haberse declarado consumidor. De seguida se le pregunta al fiscal del Ministerio Público si presenta objeción a lo anteriormente expuesto a lo que manifestó no presentar objeción alguna; por lo que fue acordada la solicitud de la defensa.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, dada la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ RAMOS; en contra de JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, quien se encuentra asistido por la Abog. YELYXZI GALANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir cinco (05) de diciembre de 2.010, siendo la 01:00 de la madrugada, los funcionarios SUB. INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ, C/2DO. LUIS ROMERO y AGTE. PEDRO RAMÍREZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la parroquia catuaro del Municipio Ribero, cuando específicamente en una esquina de la calle central, cercano al puesto policial de Centro Poblado, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en ese lugar de poca iluminación, estacionándose cerca e indicándole a estas personas que iban a ser revisados, notando que uno de ellos optó por asumir una actitud nerviosa, logrando chequear a uno de ellos en presencia del otro, al cual no se le incautó nada; luego realizaron el mismo procedimiento pero con el otro ciudadano, que era el que estaba nervioso, incautándole pegado al interior de la pretina del pantalón que vestía, una (01) media de niño de color azul y blanco que al ser abierta contenía en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, que contenían a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el otro ciudadano revisado, quien manifestó llamarse HUMBERTO ENRIQUE ALCÁNTARA MOYA. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial, de fecha 06-12-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ, C/2DO. LUIS ROMERO y AGTE. PEDRO RAMÍREZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Acta de Entrevista, de fecha 06-12-10, rendidas por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ALCÁNTARA MOYA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda Nº A, casa Nº 05, de esta ciudad, en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ENGERBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO y la incautación de las drogas Crack y Cocaína. (Folios 05 al 07). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA. Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0528, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 grs. 535 mgs). Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito que se le imputa. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto y siendo que aún no existe elemento de convicción que permita inferir la alegada condición de consumidor del imputado lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y tomando en cuenta que la defensa solicito la practica del examen toxicológico a lo que el imputado de autos manifestó estar de acuerdo, se ordena su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se haga efectiva la practica del mismo, se decreta igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.280, soltero, nacido en fecha 29-08-80, de oficio albañil, residenciado en la vía nacional Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación haciendo énfasis en que el ciudadano deberá ser recluido en un área aislada el resto de la población penal. Se ordena el traslado del ciudadano a la sede de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 07 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 08:00AM, a fin de efectuar la práctica del examen toxicológico previa anuencia del mismo en esta sala de audiencias, en virtud de haber manifestado ser consumidor. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ