REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004736
ASUNTO : RP01-P-2010-004736

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; a favor del imputado LINNER JOSE GUTIÉRREZ CORDERO, venezolano; de 19 años de edad; cédula de identidad N° 20.992.031; de ocupación u oficio no definido; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-11-91; hijo de Jesús Gutiérrez y Lennys Cordero; residenciado en Cumanagoto Primero, vereda C, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscala del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, en el acto ratificó el escrito de formal solicitud de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Cumanagoto de esta ciudad, y avistaron a dios ciudadano que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y al efectuársele una revisión corporal, se les encontró a uno de ellos que resultó ser adolescente, un arma de fuego tipo escopeta de cacha de material plástico, color negro, con serial 24194, aprovisionada de un cartucho calibre 12 mm de color blanco, percutido y en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del blue jeans que vestía, se le encontró un cartucho calibre 12 mm de color rojo, sin percutir, marca Winchester, no contándose con testigos que pudieran dar fe del procedimiento realizado, quedando detenidos estos ciudadanos. En vista que no se desprenden elementos de convicción, solicito se decreta a su favor, la libertad sin restricciones; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.



II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano LINNER JOSE GUTIÉRREZ CORDERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente; pero de la misma manera, considera esta juzgadora, que en la presente causa, no hay elementos para estimar autoría o participación del imputado de autos en el presente hecho, ya que sólo se desprende de las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de dicho procedimiento, ni tampoco existe circunstancia que justifique tal circunstancia.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido, sea el autor o partícipe del hecho explanado por los funciomnarios y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que sólo se desprende de las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en el cual se indica que el arma de fuego y los cartuchos, le fue incautada al adolescente; y así mismo, que dichos funcionarios no contaron con la presencia de testigos que den fe de dicho procedimiento. Los otros elementos de convicción existentes son los siguiwentes: Consta al folio 5, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 6 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 570, a las armas de fuego, la concha y el cartucho incautados. Así mismo se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido, sea autor o partícipe del hecho explanado en la versión policial y ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, la que se debe restituir de inmediato la libertad en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LINNER JOSE GUTIÉRREZ CORDERO, venezolano; de 19 años de edad; cédula de identidad N° 20.992.031; de ocupación u oficio no definido; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-11-91; hijo de Jesús Gutiérrez y Lennys Cordero; residenciado en Cumanagoto Primero, vereda C, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA