REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004735
ASUNTO : RP01-P-2010-004735
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALEXI JOSE CONSTANTE, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de XXX, previsto y sancionado en el articulo 376 en relación con el artículo 374 numeral 4 del Código en perjuicio del adolescente XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXI JOSE CONSTANTE. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que presuntamente el imputado de autos abusó sexualmente de su hijo quien presenta problemas de aprendizaje, hecho ocurrido en una vivienda en la curva del sector manguito del Municipio Raúl Leoni y donde fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano XXX, quien manifestó que se encontraba con unos amigos y su familia tomándose unos tragos frente a su casa, entre ellos estaba el ciudadano ALEXIS CONSTANTE, quien se fue del grupo y se sentó en el porche de la casa con su hijo XXX, de repente ellos entraron a la casa y su prima JHOANA DEL CARMEN GUIPE, le manifestó que los mismos se habían metido dentro de la casa y que la puerta estaba cerrada en eso el ciudadano fue a verificar y pudo observar al llegar a la vivienda que el imputado se encontraba con su hijo desnudos en su cama y el ciudadano Constante tenía a su hijo agarrado por la cintura por lo que el mismo lo agarró y lo golpeó con un palo en la espalda, por lo que quedó detenido. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de XXX, previsto y sancionado en el articulo 376 en relación con el artículo 374 numeral 4 del Código en perjuicio del adolescente XXXX, solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en sus numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales pero en virtud que estamos en etapa de investigación y faltan aún diligencias por practicar, considero que la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ALEXI JOSE CONSTANTE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Considera la defensa que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público es necesario continuar con la investigación para esclarecer fehacientemente el hecho denunciado y sin entrar o emitir opinión sobre la calificación hecha del delito imputado no se opone a la medida cautelar solicitada, solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que presuntamente el imputado de autos abusó sexualmente de su hijo quien presenta problemas de aprendizaje, hecho ocurrido en una vivienda en la curva del sector manguito del Municipio Raúl Leoni y donde fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano XXX, quien manifestó que se encontraba con unos amigos y su familia tomándose unos tragos frente a su casa, entre ellos estaba el ciudadano ALEXIS CONSTANTE, quien se fue del grupo y se sentó en el porche de la casa con su hijo XXX, de repente ellos entraron a la casa y su prima JHOANA DEL CARMEN GUIPE, le manifestó que los mismos se habían metido dentro de la casa y que la puerta estaba cerrada en eso el ciudadano fue a verificar y pudo observar al llegar a la vivienda que el imputado se encontraba con su hijo desnudos en su cama y el ciudadano Constante tenía a su hijo agarrado por la cintura por lo que el mismo lo agarró y lo golpeó con un palo en la espalda, por lo que quedó detenido, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano XXXX, padre de la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevistas rendida por la ciudadana JHOANA GUIPE, en calidad de testigo de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Examen medico legal practicado al imputado de autos. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3302 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Encontrándose así cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y se evidencia de las actas que cursan al expediente, suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado, pero tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público; en el presente caso aún faltan diligencias por practicar, razón por la cual, la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que se hace procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal, solicitud a la que no hizo oposición la Defensa Pública Penal por lo que lo procedente es imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el fin último del presente proceso. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXI JOSE CONSTANTE, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/04/73, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.125.655 residenciado en barrio el paraíso, calle 07, casa sin número, sector zona industrial, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de XXX, previsto y sancionado en el articulo 376 en relación con el artículo 374 numeral 4 del Código en perjuicio del adolescente XXXX, consistente en: presentaciones cada DIEZ (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima de autos todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ