REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004734
ASUNTO : RP01-P-2010-004734

AUTO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Y ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA y consecuente Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; a favor del imputado HUMBERTO ANTONIO HENRÍQUEZ ESPINOZA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN QUEBA ARISTIMUÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscala del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, en el acto ratificó el escrito de formal solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA y consecuente Libertad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HENRÍQUEZ ESPINOZA, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaran la detención del imputado de autos, luego que el mismo tomara una actitud agresiva en contra del automóvil de la víctima de autos, causando una abolladura en una de las puertas. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; pero en vista que el delito que se le imputa en este acto, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicito la desestimación de la denuncia; y por ello solicita la libertad sin restricciones; así mismo, solicitó se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HENRÍQUEZ ESPINOZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la desestimación de la denuncia y consecuente libertad del aprehendido, conforme a los dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la denuncia que riela al folio 2 se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante atribuyendo al imputado una actitud agresiva, actuando en contra del automóvil de la víctima de autos, causando una abolladura en una de las puertas, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada GALIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 4 de diciembre de 2010, por el ciudadano JESÚS RAMÓN QUEBA ARISTIMUÑO, con Cédula de Identidad N° 16.925.027, de 26 años de edad y residenciado en la calle Ricaurte, casa sin número de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en cuanto a los hechos que tipifican el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso, y cuya autoría atribuye al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HENRÍQUEZ ESPINOZA, venezolano; de 23 años de edad; cédula de identidad N° 18.750.133; de ocupación u oficio obrero; casado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-09-87; hijo de Antonio Henríquez y Mary Espinoza; residenciado en Caracas, Urb. El Valle, sector 18, calle Santa Elena, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Juan, Distrito Capital; cuya LIBERTAD SE ORDENA DE INMEDIATO en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse. De conformidad Código Orgánico Procesal Penal lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a la víctima acerca de la desestimación de la denuncia y libertad acordadas en este acto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA