REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004733
ASUNTO : RP01-P-2010-004733
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra del imputado JOSE JESÚS RAMOS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS BARRIOS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA GONZÁLEZ, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 04/12/2010 cuando funcionarios de la policía recibieron información vía radial que se había recibido denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, en contra de tres ciudadanos y entres estos el imputado, quien dejó constancia que el imputado de autos se introdujo a un galpón de pollos ubicado en el sector los Teques, de inmediato la comisión se trasladó al lugar logrando avistar al ciudadano al cual le dieron la voz de alto, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio público; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS BARRIOS, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSE JESÚS RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, más adelante y agregó: “Eso no sucedió así y voy a declarar mas adelante previa coordinación con mi defensora. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Esta defensa vista la imputación efectuada por la fiscal del Ministerio Público y mientras se realizan las investigaciones del caso, no hace objeción a la medida solicitada dejando claro que en posterior oportunidad procederá a efectuar solicitud para tomarle declaración a mi defendido, solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2010 cuando funcionarios de la policía recibieron información vía radial que se había recibido denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, quien dejó constancia que el imputado de autos se introdujo a un galpón de pollos ubicado en el sector los Teques, de inmediato la comisión se trasladó al lugar logrando avistar al ciudadano al cual le dieron la voz de alto, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio público. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida pro la ciudadana ELIUS DAYANA CORTEZ RIVAS quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Al folio 05 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano JOSE LUIS BARRIOS quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 3287 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar donde se efectuara el procedimiento; y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, lo procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, desestimando en su defecto la libertad plena solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSE JESUS RAMOS, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 16/02/1972 de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V. 6.768.349, residenciado en el sector los Teques, caserío de Guasimilla, casa sin número, Parroquia San Fernando del Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS BARRIOS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ