REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004731
ASUNTO : RP01-P-2010-004731
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra de los imputados DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ y CARLUIS RANGEL ROMERO, quienes se encuentran asistidos por el abogado ELOY RENGEL OTERO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, acontecido en aula de clases de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A); en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BOADA, FABIÁN ANDRÉS BRAVO BONILLA, MOISÉS DAVID GARCÍA RONDÓN, MOISÉS ELIÉZER LÓPEZ CHÓPITER, JHOAN CRUZ RAMOS LEÓN y ELOANDRIS CRISTAL TORRES ARRIOJA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA GONZÁLEZ: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos CARLUIS RANGEL ROMERO y DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, aprehendieran a los imputados de autos, luego que ocurriera un robo en la UNEFA, en horas de la mañana, del día 04-12-2010, en la cual se sustrajeran celulares, lap top, relojes y cadenas, a estudiantes y profesores de dicha institución. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ y CARLUIS RANGEL ROMERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El ciudadano DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ, declaró: “yo me encontraba en mi sitio de trabajo, soy buhonero, pasó un muchacho, me dijo que estaba vendiendo una lap top, en dos millones de bolívares, porque necesitaba comprarle la ropa a los niños, yo agarré y le dije: yo se la voy a llevar a mi hermano, porque él sabe de computadoras. Venía pasando un moto taxista, y yo lo paré, como a una cuadra me paran y ven la lap top, y yo me devuelvo con los funcionarios al sitio de trabajo donde el muchacho me la dio, el muchacho no está, me quitaron el teléfono, un reloj negro y dos cadenas. Es todo”.
2. El ciudadano CARLUIS RANGEL ROMERO, declaró: “yo me encontraba trabajando como lo hago los sábados y domingo de moto taxista, porque los demás días trabajo de mensajero en la Gobernación. Iba por la Bermúdez, por Bermúdez Center´s al muchacho y me pide una carrerita, iba apara el teatro, yo seguí mi ruta normal y me paró un comando de la guardia, me piden los papeles y a él le sacan del bolso una lap top y es cuando nos detienen. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ELOY Rengel, y expuso: “si bien es cierto que existe un hecho punible y que se encuentra lleno el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el segundo requisito no se encuentra cubierto, ya que las presuntas víctimas, describen a uno de los autores como una persona blanca, alta, amorfa, que fueron desprendidos de sus cadena, celulares y si analizamos la declaración de uno de mis defendidos, a uno de ellos de le encuentra una lap top, es que el mismo quiso comprarla y lo único que tenía era la posesión de ese bien, Carluis, que era quien iba manejando la moto taxi, no tiene nada que ver, ya que lo que estaba haciendo era su trabajo de moto taxi. En el caso de Darwin, estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento, mis representados no tiene registros policiales, por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva, por lo que me comprometo con la fiscalía del ministerio público para aportar los datos de personas para que se investigue bien la presente causa. En ningún momento los funcionarios procuraron la presencia de testigos siendo que en la presente causa el procedimiento se efectuó en el centro de la ciudad. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, la cual cursa al folio 2 y su vto. A los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y sus vtos, cursan actas de entrevistas a los ciudadanos ANTONIO CORTESÍA BALDÁN, ELOANDRIS CRISTAL TORRES ARRIOJA, MOISÉS ELIÉZER LÓPEZ CHÓPITER, JHOAN CRUZ RAMOS LEÓN, MOISÉS DAVID GARCÍA RONDÓN y GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BOADA, víctimas en la presente causa, quienes señalan la manera en la cual ocurrieron los hechos y son contestes en describir a las personas que los despojaron de sus pertenencias. A los folios 12 y 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, a los objetos incautados. Al folio 14, cursa planilla de vehículo recuperado referente a la moto relacionada en la presente causa. Al folio 15, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la entrevista rendida por ante ese Despacho, del ciudadano FABIÁN ANDRÉS BRAVO BONILLA, quien es testigo de los hechos. Al folio 16, cursa acta de entrevista del ciudadano FABIÁN ANDRÉS BRAVO BONILLA, quien es testigo de los hechos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y los imputados de autos. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3295, en la cual se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 23, cursa experticia de avalúo real N° 740, realizada a los objetos incautados. Al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia el sitio del suceso, con la finalidad de realizar inspección al mismo, siendo imposible.
Ahora bien de las actas se desprende que en efecto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, pues se indica que al aula de clase donde se hallaban las víctimas llegan dos ciudadanos uno de ello manifiestamente armado y procede a despojar a personas que allí se encontraban de bienes de su propiedad, para luego huir en dos vehículos motos que le esperaban. Existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los aprehendidos, tratándose el ciudadano Darwin salmeron de la persona señalada como aprehendida en poder de bienes objetos materiales pasivos del hecho punible investigado y si bien al imputado no se le halló objetos de este tipo, es la persona que conducía la moto en la cual se transportaba el coimputado Darwin Salmerón y ello apunta hacia su participación en el hecho. Por último, tomando en cuenta la pena aplicable por el delito atribuido conforme al artículo 458 del Código Penal, se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.960, soltero, nacido en fecha 11-02-91, de oficio buhonero, natural de Cumaná, hijo de Ana Mercedes Salmerón Rodríguez, residenciado en La Llanada, barrio Ciudad Bendita, manzana C, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que respecto a él cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, dado a que contra el mismo existen elementos que apuntan a su autoría en el hecho; y con respecto al ciudadano CARLUIS RANGEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.703, soltero, nacido en fecha 04-11-81, de oficio mensajero y moto taxista, natural de Cumaná, hijo de Luisa Romero y Carlos Rangel, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa S/N°, cerca del puente Gómez Rubio, Cumaná, Estado Sucre; siendo que el mismo ha manifestado desempeñarse como mensajero de la Gobernación y los elementos existentes en su contra apuntan a participación y no a autoría; se concluye que los motivos que pueden sustentar la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 8 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con domicilio en la ciudad de Cumaná, con capacidad económica para sufragar 105 unidades tributarias, los cuales deberán presentar además, constancia de buena conducta; constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos expedida por un Contador Público Colegiado; y constancia de residencia; además, se le prohíbe expresamente, acercarse a las víctimas y sus familiares; todo ello, en investigación en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, acontecido en aula de clases de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A); en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BOADA, FABIÁN ANDRÉS BRAVO BONILLA, MOISÉS DAVID GARCÍA RONDÓN, MOISÉS ELIÉZER LÓPEZ CHÓPITER, JHOAN CRUZ RAMOS LEÓN y ELOANDRIS CRISTAL TORRES ARRIOJA. Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado DARWIN ANTONIO SALMERÓN RODRÍGUEZ, y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda que el imputado CARLUIS RANGEL ROMERO, quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA