REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004730
ASUNTO : RP01-P-2010-004730

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra de los imputados LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA y VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA GONZÁLEZ “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra de los imputados LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA y VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2010, siendo las 4:20 PM, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban prestando servicio en el punto de control de Puerto Madera de esta ciudad, fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido a un kilómetro del referido lugar, y al llegar al sitio, en el mismo se encontraban los imputados de autos, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, y manifestaron ser funcionarios de la Guardia Nacional y solicitaron se les sacara del vehículo que se les había volcado, se procedió a llamar a una grúa y una vez sacado el vehículo del sitio donde se hallaba, los mencionados ciudadanos se lo querían llevar a su casa, manifestándole el funcionario actuante que no se podían llevar el vehículo, por cuanto se trataba de un accidente con lesionados, se le lanzaron ambos ciudadanos encima del funcionario, golpeándoles la cara y varias partes del cuerpo, amenazándolo con hacerle tiros donde lo viera. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA y VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, ya identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA y VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “la defensa se opone totalmente a los elementos de convicción que la fiscal señala como elementos de su imputación, máxime, cuando de las declaraciones que constan en las actas procesales hasta este momento, son las de los vigilantes de tránsito, sin que exista ninguna otra que de fe de los hechos que ellos denuncian. Igualmente, observado el resultado de los exámenes médicos legales, son de mis representados, en consecuencia, contrario a lo solicitado de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido se le otorgue a mis defendidos la libertad plena. Solicito copia simple de la presente acta”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2010, siendo las 4:20 P.M., cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban prestando servicio en el punto de control de Puerto de la Madera de esta ciudad, fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido a un kilómetro del referido lugar, y al llegar al sitio, en el mismo se encontraban los imputados de autos, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, y manifestaron ser funcionarios de la Guardia Nacional y solicitaron se les sacara del vehículo que se les había volcado, se procedió a llamar a una grúa y una vez sacado el vehículo del sitio donde se hallaba, los mencionados ciudadanos se lo querían llevar a su casa, manifestándole el funcionario actuante que no se podían llevar el vehículo, por cuanto se trataba de un accidente con lesionados, se le lanzaron ambos ciudadanos encima del funcionario, golpeándoles la cara y varias partes del cuerpo, amenazándolo con hacerle tiros donde lo viera, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 04 y vto). Acta de Denuncia de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, realizada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL, quien es víctima en la presente causa (folio 05). Acta de Entrevista de fecha 04 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, quien es testigo presencial de los hechos (folio 06 y vto). Constancia Médica de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por el galeno del Ambulatorio Urbano III Dr. “Arquímedes Fuentes Serrano”, realizada al ciudadano José Ángel Vargas quien presentó lesiones de interés médico legal (folio 09). Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (folio 10 y vto). Memorando N° 9700-174-SDC-3292, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (folio 13). Oficio S/N° de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la realización del examen médico legal al ciudadano LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA, la cual arrojó como resultado: Contusión edematosa y equimótica en región mastoidea izquierda; escoriaciones en tercio distal de antebrazo izquierdo y rodilla izquierda, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas (folio 15). Oficio S/N° de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la realización de examen médico legal realizada al ciudadano VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, la cual arrojó como resultado Escoriaciones en tercio distal posterior de antebrazo derecho, codo derecho y tercio distal posterior de pierna izquierda, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas (folio 17).

Considerando este Tribunal sobre la base de tales actos de investigación que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente la solicitud Fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 10 días durante 3 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose por infundados los argumentos de la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos atribuidos y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO SALMERÓN ZERPA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.884, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1976, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Rosario Zerpa y Víctor Salmerón, residenciado en Miramar, sector Santa Inés, calle principal, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.490, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1978, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Rosario Zerpa y Víctor Salmerón, residenciado en Miramar, sector Santa Inés, calle principal, Casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ ÁNGEL VARGAS LEAL, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA