REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004728
ASUNTO : RP01-P-2010-004728

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES BLANCO y DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA GONZÁLEZ: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra de los imputados LUIS EDUARDO MORALES BLANCO y DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2010, cuando a las 5:30 AM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de su destacamento, informándoles que en el Barrio La Trinidad de esta ciudad se encontraban dos sujetos armados atracando, al trasladarse la comisión específicamente en el Sector Plaza Bolívar del referido barrio, avistaron a los imputados de autos, quienes al observar la comisión en cuestión, emprendieron la huída, procediendo los funcionarios a realizar su persecución y logrando darle alcance, no encontrando ninguna persona que sirviera de testigo y al realizarle la respectiva revisión corporal, le encontraron al ciudadano LUIS EDUARDO MORALES BLANCO, a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca, color negro y gris, con empuñadura de madera color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; encontrándole igualmente al ciudadano DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, con empuñadura de madera color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES BLANCO y DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, ya identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES BLANCO y DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “la defensa, una vez observados los folios que rielan a la solicitud fiscal, considera oportuno solicitar la libertad sin restricciones de estas personas, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que determinen autoría directa o indirecta de lo imputado por la representante fiscal; no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal para que puedan corroborar la certeza de la investigación que puedan fulminar el principio de presunción de inocencia. A todo evento, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, mientras se profundiza la investigación, esta defensa se acoge a la solicitud de medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2010, cuando a las 5:30 AM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de su destacamento, informándoles que en el Barrio La Trinidad de esta ciudad se encontraban dos sujetos armados atracando, al trasladarse la comisión específicamente en el Sector Plaza Bolívar del referido barrio, avistaron a los imputados de autos, quienes al observar la comisión en cuestión, emprendieron la huída, procediendo los funcionarios a realizar su persecución y logrando darle alcance, no encontrando ninguna persona que sirviera de testigo y al realizarle la respectiva revisión corporal, le encontraron al ciudadano LUIS EDUARDO MORALES BLANCO, a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca, color negro y gris, con empuñadura de madera color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; encontrándole igualmente al ciudadano DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, con empuñadura de madera color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 04 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia que la evidencia colectada son dos (02) armas de fuego y seis (06) cartuchos de bala sin percutir (folio 07). Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (folio 08 y vto). Memorando N° 9700-174-SDC-3296, de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (folio 13). Experticia de Reconocimiento Legal N° 739, de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14 y vto). Y a pesar de no existir la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, justificándose en virtud que los hechos ocurrieron a las 5:30 AM, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen inferir la existencia del hecho punible y la autoría de los imputados pese a que solo existe la versión policial, estimando el Tribunal que por la hora del procedimiento se encuentra justificada la no presencia de testigos, resultando procedente la pretensión fiscal y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES BLANCO, venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.444.331, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/09/1989, de profesión u oficio no definido, soltero, hijo de Nelson Morales y Miriam Blanco, residenciado en el Barrio La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Vereda H-4, Casa S/N°, frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; y DIXON JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.716, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/12/1986, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de José Luis Rivas y Josefina Vásquez, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ténganse a las partes por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA