REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003775
ASUNTO : RP01-P-2010-003775
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-10-2007, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ y ROSA VIRGINIA DE LA CRUZ, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL JESÚS MÁRQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las ciudadanas Yolanda De La Cruz y Rosa Virginia De La Cruz, por el delito de Lesiones Personales; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-10-2007, fueron denunciadas las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ y ROSA VIRGINIA DE LA CRUZ, por la ciudadana MARÍA DEL JESÚS MÁRQUEZ, como las personas con quienes discute, recibiendo ofensas proferidas en su contra y en contra de su hija de trece años de edad; asimismo que al evitar un golpe pierde el equilibrio y se lesiona; y por cuanto además de la denuncia y la entrevista de la hija de la denunciante, no hay otro elemento incriminatorio en contra de las denunciadas y no constando en las actuaciones la existencia de examen médico legal que acredite las lesiones denunciadas como sufridas, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2, cursa la aludida denuncia planteada por la Ciudadana MARIA DEL JESUS MARQUEZ en fecha 03-10-2007, contra las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ y ROSA VIRGINIA DE LA CRUZ, por la ciudadana MARÍA DEL JESÚS MÁRQUEZ, señalándolas como las personas con quienes discute, recibe ofensas proferidas en su contra y en contra de su hija de trece años de edad, quien también es entrevistada; señalando la denunciante que al evitar un golpe pierde el equilibrio y se lesiona; y por cuanto además de la denuncia y la entrevista de la hija de la denunciante, no hay otro elemento incriminatorio en contra de las denunciadas y no constando en las actuaciones la existencia de examen médico legal que acredite las lesiones denunciadas como sufridas, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de una denuncia; también es cierto que para estimar que las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ y ROSA VIRGINIA DE LA CRUZ, han sido autoras de delito contra las personas (lesiones), no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no consta informé médico que acredite las mismas, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las denunciadas por el delito de LESIONES PERSONALES; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ, con Cédula de Identidad Nº 16.313.211 y ROSA VIRGINIA DE LA CRUZ , con Cédula de Identidad Nº 16-313-212, y domiciliadas en Sector Villa Sinaí de la Urbanización Brasil, calle Principal casa N° 66 Cumaná; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL JESUS MARQUEZ, con Cédula de Identidad Nº 9.452.434 y domiciliada en Sector Villa Sinaí de la Urbanización Brasil, calle Principal casa N° 65, Cumaná ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS