REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003681
ASUNTO : RP01-P-2010-003681

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARYEMMA FIGUEROA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-08-09 en virtud de denuncia de la ciudadana LUISA BELTRAN ASTUDILLO VASQUEZ, por hecho punible que atribuye a la ciudadana MARLENE MOTA UGAS y tipificado como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal, con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuya acción prescribe por uno (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta su solicitud, ha transcurrido un lapso de uno(1)años y diecisiete(17) Días que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa denuncia del ciudadana LUISA BELTRAN ASTUDILLO VASQUEZ con Cédula de Identidad Nº 8.652.959 quien señaló que su vecina la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS la golpeó en varias parte del cuerpo, causándole lesiones, que eso aconteció el día 19-08-09 a eso de las cinco de la tarde, en Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, casa número 40, Cumaná; asimismo cursa al folio 8 EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 25-08-2009, en el que se indica que la denunciante presentó lesiones para un tiempo de curación e incapacidad de siete días; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día de 19 de Agosto del 2009, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de tres(3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por uno (1)año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, siendo que ha transcurrido un tiempo de uno(1)años con tres(3) meses y siete(7) días suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARLENE MOTA UGAS, con Cedula de Identidad 10.460.032 y con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa Nº 32, Cumaná; e iniciada por denuncia de la ciudadana LUISA BELTRAN ASTUDILLO VASQUEZ con Cédula de Identidad Nº 8.652.959, con domicilio en la Urbanización. Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, casa Nº 40 Cumaná; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis días de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS