REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002059
ASUNTO : RP01-P-2006-002059
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROSMERY RENGIFO, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-03-01, por hecho punible tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORA CUMANÁ; este Juzgado Sexto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en horas de la mañana se recibe una llamada Telefónica de la ciudadana Mónica Moya ,notificando que se presentaron al local denominado DISTRIBUIDORA CUMANA, Ubicado en la calle el Islote Cajigal de esta Ciudad ,tres ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y luego de someter a los presente cargaron con dinero en Efectivo y los mismos tripulaban una ranchera azul, marca chevrolet ,caprice, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, también es cierto que para identificar a los autores del hechono se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguien por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORA CUMANÁ; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del persona alguna por tal hecho, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORA CUMANÁ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguien por tal delito. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Dra. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS