REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002296
ASUNTO : RP01-P-2007-002296

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad N° V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre y asistido en el acto por la abogada ALINA GARCÍA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del Artículo 77, todos del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 12/11/2010, cursante a los folios 171 al 189 de la presente causa, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del Artículo 77, todos del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso), en virtud de lo ocurrido en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sánchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caigüire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luís Salazar y un adolescente; portando armas de fuego, suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo, a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ENRIQUE TREMONT, a favor de su defendido expuso: Solicito en este acto la desestimación de la presente acusación por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3, en virtud que del estudio de las actas procesales se desprende que de las declaraciones de los testigos todos hablan de un ciudadano de nombre Mont sin identificar su nombre, ni su apellido, es decir, no hay una identificación plena del imputado como tal, aunado a esto no existe reconocimiento en rueda de individuos que pueda determinar a ciencia cierta la responsabilidad de mi representado, no existen pruebas técnicas que den fe de la participación del mismo en el hecho que se le imputa, ya que solo existe una incautación del arma con el que se cometió ese delito, por lo que reitero que no existen pruebas técnicas contundentes que den la verdadera certeza procesal a este Tribunal y que den fe de la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa. Igualmente, a criterio de la defensa, no esta individualizada la conducta desplegada por mi representado en la acusación, ni en que consistió esa conducta, aunado a esto el Ministerio Público no explica en qué consiste esa calificante de alevosía y de motivos fútiles e innobles, por cuanto no esta claramente identificado el hecho que da origen a esa calificante. Es por lo que considero que se debe desestimar la presente acusación y dársele a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de cualesquiera que considere conveniente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo en el caso que nos ocupa se indica que los mismos ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. cuando los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sánchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caigüire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luís Salazar y un adolescente; portando armas de fuego, suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo, a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, realizando esta Juzgadora un cambio provisional de la calificación jurídica y otorgando los hechos narrados por la fiscalía en su escrito acusatorio la nueva calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, toda vez que se señalan a tres personas como los autores del hecho, pero no se indica cuál ha causado la muerte; no se expuso de manera clara cuál es el motivo que el Fiscal del Ministerio Público considera que es fútil, ni en que consistió la premeditación, pues alude a la existencia de una discusión previa, que origina el hecho, lo que descarta la premeditación, no indica el motivo de la misma como para deducir que es fútil, y por último, se estima procedente la alevosía, por cuanto según los hechos narrados loa autores actuaron en número mayor a la víctima, portando arma de fuego y por tanto actuando sobre seguros de obtener el resultado dañoso mermando con ello la capacidad de defensa por parte del occiso. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de desestimación planteada por la defensa, en virtud que la misma no fue planteada conforme a las reglas establecidas por el legislador para las excepciones y están sustentados en argumentos de hecho que atienden al fondo del asunto y que no pueden darse por establecidos en esta fase del proceso.
SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de existir un concurso real de delitos, siendo el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Complicidad Correspectiva un delito cuya pena excede los diez (10) años de prisión, lo que hace inferir que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una imposición de Medida Cautelar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos, se le preguntó a estas si desea acogerse al mismo y el acusado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, manifestó: Deseo ir a juicio. Es todo.

En virtud de lo acontecido, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad N° V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso). Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ