REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005079
ASUNTO : RP01-P-2010-005079
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-10, suscrita por Funcionarios adscrito al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 02:30 de la tarde, se trasladaban a pie por la calle los Ángeles, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una vivienda y este al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y tratando de evadir la comisión policía, pretendiendo abordar una moto, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificársele como funcionarios policiales, de igual forma le preguntaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico manifestando este que si, sacando del interior de las medias del pies derecho un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de quince (15) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio envuelto de materias sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos pero al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presenciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho tomando en cuenta que el procedimiento efectuado los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que pudieran avalar el procedimiento efectuado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 20-12-10, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 02:30 de la tarde, se trasladaban a pie por la calle los Ángeles, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una vivienda y este al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y tratando de evadir la comisión policía, pretendiendo abordar una moto, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificársele como funcionarios policiales, de igual forma le preguntaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico manifestando este que si, sacando del interior de las medias del pies derecho un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de quince (15) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio envuelto de materias sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, donde resultaran detenidos, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta las circunstancias del hecho de la presente causa y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-12-82, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.844, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Cedeño, Casa s/n, Barrancas, Municipio Montes Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha08-02-87, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.166, residenciado en el Tacal, Sector la Montañita, casa S/n , Cumaná, Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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