REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, residenciado en el rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA;; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos y puso a la orden de este juzgado al ciudadano Gregory Daniel Serrano quien se encuentra presente en la sala de audiencias toda vez que fuera aprehendidos en flagrancia que realizaran los funcionarios policiales el día 20/12/2010 en horas de la tarde en la población de Punta Araya del municipio Cruz Salieron Acosta donde encontrabran evidencias de interés criminalístico relacionados con unos hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, que se encontrara en las inmediaciones del lugar donde estaban los referidos ciudadanos, siendo tres y donde uno se encuentra prófugo de la justicia por lo que en este acto imputo al ciudadano del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo de las mismas actas procesales se desprende que existe una investigación que compromete la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, haciendo uso de lo que es el principio de economía procesal, el Ministerio Público en la oportunidad en que se encuentra presente el ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO, hago formal imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; pues se desprende que su conducta influye en las lesiones que sufriera el ciudadano Miguel Alcalá y que se evidencia del Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja expresa constancia que varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALA, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALA recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado el ciudadano Miguel Alcalá al Hospital central de esta ciudad. Hechos estos que, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia de los tipos penales que se han precalificado y la participación del imputado presente en sala y del ciudadano Alexander José Mata en los mismos, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me voy a echar la culpa, yo asumo los hechos. Ahí sale que fui yo, a mi me agarran durmiendo y me llevan. Quiero saber cual es la condena que me van a dar. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTON, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público, escuchado lo manifestado por mi representado, estando en fase de investigación es preciso acotar que primero, cursa al folio 24 acta de entrevista del ciudadano Román Antonio Mata, quien es tío del ciudadano Alexander José Mata, imputado en esta causa que señala que su sobrino fue detenido en horas de la mañana en el lugar de los hechos. En segundo lugar cursa de los folios 19 al 21 acta de investigación donde al folio 20 supuestamente a las dos de la tarde el ciudadana Alexander José Mata, fue trasladado hasta el hospital de cumaná siendo así llama la atención de esta defensa que en la misma acta se señale que a las dos y media de la tarde este mismo ciudadano supuestamente a esa hora en la que ya había sido trasladado a la ciudad de cumaná fue quien señaló donde estaba el bote. Por lo que se pregunta la defensa donde estaba realmente el referido ciudadano de dos a dos y media de la tarde. Visto lo antes señalado solicita esta defensa al tribunal se oficie a la fiscalía Superior a los fines que sea aperturada investigación a tal situación. En cuanto a la precalificación de aprovechamiento realizada por el Ministerio Público esta defensa observa que no hay registro de cadena de custodia alguna y mucho menos experticia al supuesto bote. En cuanto a los homicidios esta defensa observa que estamos en etapa de investigación donde no se ha individualizado la conducta de los imputados, así mismo no existe registro de cadena de custodia de la supuesta arma que diera muerte al ciudadano Candelario Alcalá y las actas de entrevista que acompañan esta causa no hacen señalamiento alguno de que mi representado sea autor o partícipe de los hechos que trae a colación la representación fiscal. En tal sentido, visto que no se encuentra lleno el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa a las actuaciones que el mismo no presenta registro policial, tiene arraigo en el país y por consiguiente no se acredita el peligro de fuga aunado a como señalé a disconformidad de esta defensa en cuanto a las actuaciones que conforman el expediente por lo que solicito una medida cautelar para mi representado. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito le sean resguardados los derechos y garantías constitucionales a mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal planteadas, respondiendo este Tribunal al principio de congruencia entre lo pedido por las partes y lo que ha de resolverse, se observa que en cuanto al argumento de discrepancia entre las horas señaladas en el acta de entrevista y el acta que describe la aprehensión del imputado, este tribunal observa que en este estado del proceso no se puede determinar la certeza en relación a la hora señalada por el entrevistado, tomando en cuenta además que este alude que era en horas de la mañana y según el acta los funcionarios arribaron al sitio a las 12:30 del medio día, igual consideración merece lo relativo al argumento sobre la hora donde el imputado conduce a los funcionarios para señalar la ubicación del bote.
Por otro lado, revisadas como han sido las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en la madrugada del día 19/12/2010, donde varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Aprehendiéndose a los ciudadanos por estar en posesión de uno de los objetos materiales del hecho punible, teniéndolo oculto en el mar y conduciendo a los funcionarios hasta el sitio. Configurándose entonces lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende de las actuaciones lo siguiente a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y 05 cursa Inspección N° 3481 y 3482 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos. Al folio 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARRERA ARENAS LUISA GREGORINA esposa de la victima ciudadano Candelario Alcalá (occiso). Al folio 18 cursa certificado de defunción. Del folio 19 al 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMAN ANTONIO MATA. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3391 donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. Al folio 28 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALA, victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 30 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE MATA. Al folio 32 cursa examen medico legal practicado al ciudadano victima de autos MIGUEL ANTONIO ALCALA. Al folio 33 cursa protocolo de autopsia N° 488-2010 del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CANDELARIO ANTONIO ALCALA. Es decir, que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos pudiera estar incurso en los delitos que se les imputa, configurando entonces lo establecido en el numeral 2° del artículo 250.
Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y tomando en cuenta que la defensa solicito la remisión de copia certificada de la presente causa a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que se estime la procedencia o no de averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, la misma se acuerda con lugar, de igual forma se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, residenciado en el rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del mismo hasta el internado judicial de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se emplaza a las partes en este acto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de detenidos del ciudadano Alexander José Mata, el día 23/12/2010 a las 09:00 de la mañana en la sede del Hospital Patricio Antonio Alcalá. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo solicitado por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
|