REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005063
ASUNTO : RP01-P-2010-005063

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ROSMERY RENGIFO, en contra de las ciudadanas NORIELYS MAR COVA MARCANO, NEREIDA DEL VALLE COVA MARCANO y DANNY TERESA MARCANO GONZÁLEZ, quienes se encuentran asistidas por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ROSMERY RENGIFO, plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-12-2010, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., cuando la ciudadana Danny Teresa Marcano se dirigió a la residencia de la ciudadana Carmen Dolores Guerra, ubicada en el sector la boca, aldea de pescadores de Santa Fe, insultándola, por lo que intervino en la discusión, la ciudadana Carolina del Valle Guerra, agarrando la ciudadana Danny Teresa Marcano, un tobo, con intención de pegárselo a la niña xxxxxxxxxxxxx, no lográndolo, en virtud de la intervención de la ciudadana Carolina del Valle Guerra; en eso, Danny empuja a la niña y ésta cae, pegando la cabeza contra el piso. Posteriormente, la ciudadana Nereida Cova le da patadas en la espalda y en la cara a la niña Marvelis Guerra. Luego, las ciudadanas Nereida Cova y Norielys Cova, ingresan a la vivienda, donde se encontraba una ciudadana de nombre Nathaly, para golpearlos, allí, las ciudadanas Nereida Cova y Norielys Cova, tiraron al piso al niño xxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en una bañera, causándole lesiones. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES LEVES EN RIÑA, determinándose la participación de las imputadas de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a las ciudadanas NORIELYS MAR COVA MARCANO, NEREIDA DEL VALLE COVA MARCANO y DANNY TERESA MARCANO GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mis representadas, en virtud que estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Además, no están individualizada la participación de cada una de ellas, en tal sentido, no está desvirtuado el principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso en el que se ha requerido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-12-2010. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina del Valle Guerra Marval, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a las imputadas de autos, como las personas que agredieron físicamente a ella, a su hermana, sus hijas y su sobrino. Al folio 3, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio de Santa Fe, donde se deja constancia de la evaluación médica practicada a la niña xxxxxxxxxxxx. Al folio 4, cursa acta de entrevista a la ciudadana Carmen Dolores Guerra Marval. Al folio 5, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio de Santa Fe, donde se deja constancia de la evaluación médica practicada al niño xxxxxxxxxxx. Al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidas las imputadas de autos. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3399, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Al folio 22, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana Carmen Dolores Guerra, donde se evidencia sin lesiones de interés médico legal. Al folio 24, cursa evaluación médico legal practicada al niño xxxxxxxxxxxxxxxx, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 26, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana xxxxxxxxxx, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 28, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana xxxxxxxxxx, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autores o partícipes del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas NORIELYS MAR COVA MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.412.751, de estado civil soltera, natural de Santa Fe, Estado Sucre; nacida en fecha 19-03-91, hija de Danny Teresa Marcano y Omar José Cova, de profesión u oficio estudiante, residenciada en La Llanada, sector 1, casa N° 7, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; NEREIDA DEL VALLE COVA MARCANO, venezolana, de 21 años de edad, indocumentada, de estado civil soltera, natural de Mochima, nacida en fecha 15-04-89, hija de Omar José Cova y Carmen Teresa Marcano, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Fe, calle la boca, sector aldea de pescadores, casa S/N°, cerca de la playa, Estado Sucre; y DANNY TERESA MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, de 40 años de edad, indocumentada, de estado civil soltera, natural de Cumaná, no sabe su fecha de nacimiento, hija de Otilio Rafael Marcano y Carmen Josefina de Marcano, de profesión u oficio doméstica, residenciada en La Malagueña, vía de Santa Fe, casa S/N°, cerca de la laguna, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses; y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA