REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005049
ASUNTO : RP01-P-2010-005049
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien se encuentra asistido por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2010, funcionarios dejan constancia que cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron de patrullaje, salieron de patrullaje marítimo con la finalidad de combatir a los piratas de mares, posteriormente cuando se encontraban en el comando de Araya, recibieron una llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino, informando que en la población del guamache se encontraba un ciudadano que apodaban “El Leito”, el cual días antes le había ocasionado lesiones graves a un ciudadano al extremo que el ciudadano había perdido un ojo y el mismo era azote del sector arriba mencionado, trasladándose hasta el lugar y cuando se encontraban en la calle sabana de la población avistaron a un ciudadano quien resultó ser el apodado “El Leito” quien al avistar a la comisión comenzó a caminar rápidamente por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentó evadirse, emprendiendo veloz huída, dándole alcance metros adelante abalanzándose sobre uno de los funcionarios insultándolo y desafiándolos resistiéndose a ser revisado por lo que se empleó la fuerza para neutralizarlo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano pero al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presenciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALBERTO GONZALEZ y expuso: “la defensa solicita se haga un llamada de atención, ya que él no tiene alias, la constitución expresamente lo prohíbe, y así mismo, se acoge a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 21/12/2010, funcionarios dejan constancia que cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron de patrullaje, salieron de patrullaje marítimo con la finalidad de combatir a los piratas de mares, posteriormente cuando se encontraban en el comando de Araya, recibieron una llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino, informando que en la población del guamache se encontraba un ciudadano que apodaban “El Leito”, el cual días antes le había ocasionado lesiones graves a un ciudadano al extremo que el ciudadano había perdido un ojo y el mismo era azote del sector arriba mencionado, trasladándose hasta el lugar y cuando se encontraban en la calle sabana de la población avistaron a un ciudadano quien resultó ser el apodado “El Leito” quien al avistar a la comisión comenzó a caminar rápidamente por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentó evadirse, emprendiendo veloz huída, dándole alcance metros adelante abalanzándose sobre uno de los funcionarios insultándolo y desafiándolos resistiéndose a ser revisado por lo que se empleó la fuerza para neutralizarlo, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. En vista que este Tribunal acordó en el día de hoy orden de aprehensión en contra del imputado de autos, dicha libertad no se ejecuta, ya que se encuentra pendiente realizar la audiencia de presentación de detenidos al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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