REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005035
ASUNTO : RP01-P-2010-005035

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, contra quien se acordó Orden de Aprehensión en esta misma fecha; quien se encuentra asistido por el defensor abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Drey Rodríguez Rivero, por los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2010, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ, para denunciar al ciudadano DREY RODRIGUEZ, como la persona que el día domingo 19 de diciembre de 2010, lanzando una botella, hiriendo a su hermano, ocasionándole la pérdida del ojo izquierdo. Solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en este acto la solicitud inicial de privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ese día yo nunca discutí con Nil, esa discusión se presentó donde mi papá se presentó a discutir con él, yo estaba distante de él, estaban Nil, dos hermanos más, Pedro y otro yerno más d Pedro, ellos van al baño a ver lo que estaba pasando primero que nosotros, donde ellos entran también a pelear con mi papá porque mi papá estaba jodiendo a Nil, entra Pedro otro cuñado más y ellos entran al baño, y yo Ángel, Luis Miguel y otro más no habíamos entrando y ellos salen peleándose y empieza la tiradera de botellas, donde me dan un botellazo en el brazo y yo me alejo del grupo buscando con que responderle a ellos, cuando yo voy viene un hermano de ellos y me tira un botellazo es cuando yo le lanzo la botella a Nil y él dice que yo se la pegué en la botella en la policía, no me explico si se la pegué a Nil como es que se la pego también a Pedro. Cuando le dan el botellazo a Pedro es que Nil me reclama. Yo tiré dos botellas y una pegó en la pared, Nil dice que yo le pegué una. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALBERTO GONZALEZ y expuso: “la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 en su parágrafo 2 y 3, además, que el caso que nos compete, puede ser encuadrado en el artículo 415, y no en el 414; no obstante a ello, si bien es cierto existe una denuncia, existen dos exámenes médico forense, uno que se le hizo a Nil y otro que se le hizo a Pedro Rodríguez, parece contradictorio que una persona que es víctima de las lesiones de esta naturaleza, hubo una caución policial que la suscriben Pedro Rodríguez, Nil Rodríguez, Drey Rodríguez y Leopoldo Rodríguez, para que sea agregada a la causa; el accionar de mi patrocinado no encuadra en la solicitud que la está encuadrando la representación fiscal. Por lo que lo oportuno es que mientras se ahonda en la investigación, es la imposición de una medida cautelar de inmediato cumplimiento, así mismo, consigno en este acto credencial de mi representado, en caso que el Tribunal le decrete una privación de libertad, solicito se le deje el sitio de reclusión en el lugar en el cual se encuentra actualmente. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de denuncia de fecha 21/12/2010, formulada por el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifiesta que el día domingo 19/12/2010 a eso de las ocho horas de la noche se encontraba en compañía de su hermano PEDRO RODRÍGUEZ, tomándose unos tragos en el bar “Corazón de Jesús”, ubicado en la población de guamache, Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano DREY RODRÍGUEZ, tuvo una discusión con él y luego el referido ciudadano agarró una botella, se la lanzó, él la esquivó pero se la pegaron a su hermano en la cara causándole una herida suturada con trece puntos y perdiendo el ojo izquierdo. (folios 01 y 02). Examen médico legal N° 162-5078, de fecha 21/12/2010 realizado al ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ que arrojó como resultado: Lesionado hospitalizado en sala de recuperación quirúrgica HC: 476746 DX de herida corneal con prolapso Uveal Derecho, realizándosele bajo anestesia general inhalatoria intervención quirúrgica, hiperemia conjuntival mixta derecha, contusión edematosa en hemicara derecha, herida cortante de cinco centímetros en región supraciliar derecha y heridas superficiales no suturadas en hemicara derecha. Secuelas sin poderse precisar (folio 8). Acta de investigación penal de fecha 21/12/2010, suscrita por el funcionario Agente PEDRO RAMOS, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente VICENTE RIVERO, hacia la sala de emergencias del Hospital Central de Cumaná con la finalidad de ubicar, identificar, citar y constatar el estado de salud del ciudadano PEDRO DEL JESÚS RODRÍGUEZ, víctima en la presente averiguación, una vez en la referida dirección fueron recibidos por el ciudadano NIL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien indicó el lugar donde se encontraba la persona de su interés. Lugar donde se entrevistaron con el médico tratante Dra. YATZENIA RIVERO, matrícula CM 3253, quien les informó que dicho ciudadano había ingresado al centro asistencial de salud presentando herida en el ojo izquierdo con pérdida del globo ocular, manifestando así mismo que no era posible entrevistarse con el lesionado, por cuanto se encontraba sedado debido a los fuertes dolores que presentaba y que su estado de salud era estable (folio 09 y su vuelto). Acta de investigación penal de fecha 21/12/2010, suscrita por el funcionario Detective KIBERCH ARENAS, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-601.817, instruido por uno de los delitos contra las personas (Lesiones) encontrándose en labores se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita a la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al mando del funcionario Sargento Mayor de 3° WILBIS GUTIERREZ, trayendo oficio N° 1356, de fecha 21/12/2010, donde ponen a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano DREY RODRÍGUEZ RIVERO, quien según las actuaciones del referido texto, el mismo fue detenido por comisiones de esa institución, luego de poner resistencia ante la comisión para el momento de la detención, de igual manera se deja constancia que el referido ciudadano fue denunciado en horas tempranas en la sede por el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ (folio 10 y su vuelto). Registros policiales N° 3396 de fecha 21/12/2010, en los que se puede observar que el ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, presenta registro policial por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según expediente I-601.817 (folio 11); dejándose constancia que dicho registro policial pertenece al delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fuera presentado en el día de hoy el imputado de autos, en el cual se solicitó la libertad sin restricciones, la cual fuera acordada en esta misma fecha. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal para ello, y visto lo acontecido en la audiencia, sustituye la privación judicial preventiva de libertad acordada en decisión de esta misma fecha, por medida menos gravosa para el mismo, dada su condición de docente y visto que el registro policial que aparece en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fuera presentado en el día de hoy el imputado de autos, en el cual se solicitó la libertad sin restricciones, la cual fuera acordada en esta misma fecha.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; de las contenidas en los numerales 8 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que perciban cada uno, la cantidad de 80 unidades tributarias para cubrir los gastos de captura, en caso que el imputado de autos evada el proceso; y 80 unidades tributarias para garantizar la multa; los cuales deberán presentar además, constancia de buena conducta; constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos expedida por un Contador Público Colegiado; y constancia de residencia; además, se le prohíbe expresamente, acercarse a las víctimas y sus familiares. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA