REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005033
ASUNTO : RP01-P-2010-005033

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227; soltero, nacido en fecha 18-03-83; de oficio obrero; natural de Cumaná; hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo; residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso); este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, en virtud que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se les informa que al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca; por lo que se constituyó una comisión, con la finalidad de realizar las diligencias relacionadas con la presente investigación hacia dicho ambulatorio. Una vez en el sitio, fueron atendidos por el médico de guardia, quien manifestó que aproximadamente a las 8 de la noche de ese día, había ingresado al área de emergencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que entrevistaron al ciudadano Orlando Luis Noriega Salazar, hermano del hoy occiso, quien les indicó que su hermano respondía al nombre de Irán Noriega Salazar y que desconocía los motivos de la muerte del mismo; pero que la gente decía que era un ciudadano conocido como “El Tato”, quien le había dado muerte en el momento en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Brasil; lugar al cual se trasladó la comisión policial, con la finalidad de realizar investigaciones relativas al caso, siendo atendidos por la ciudadana Martha Rosa Vallejo, quien manifestó que el llegar a su casa, varios vecinos del sector le dijeron que su hijo Edgar Bárcenas, le había causado la muerte al ciudadano Irán Noriega Salazar, quien es su concubino y que su hijo, se encontraba en la casa de su abuela. Una vez que se trasladaron a la casa de la abuela del hoy imputado, ubicaron al ciudadano Edgar Bárcenas, observando que la franela que el mismo vestía, se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática, por lo que procedieron a solicitarle la vestimenta y practicar la detención del mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los tres extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba pasado de alcohol y drogas y por eso fue que pasó eso; yo temprano tuve una discusión con él, él sacó un cuchillo para amenazarme y yo me quedé tranquilo y fue cuando sucedió eso. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el ministerio público y mi defendido, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta de la establecida en el artículo 256 ya que a criterio de esta defensa no están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2, cursa en las actuaciones, actas de entrevistas ¿únicamente de testigos referenciales, así mismo, no hay resultas de las experticias hechas a las vestimentas de mi representado, por consiguiente, no se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En cuanto al numeral 3, mi representado no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país. Aunado a ello, una vez que mi representado manifestó que estaba pasado de drogas y que en la entrevista realizada al hermano de la víctima, dice que tanto la víctima como mi representado consumían perico, solicito a este Tribunal, con carácter de urgencia, la práctica de evaluación toxicológica a mi representado, así como evaluación psiquiátrica. Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley de Drogas, ratifico la solicitud de medida cautelar a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-12-2010. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 1, cursa trascripción de novedad recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les indicó que al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 3503, realizada en la morgue del ambulatorio del barrio Brasil d esta ciudad, al cuerpo sin signos vitales del hoy occiso. Al folio 5, cursa Inspección N° 3504, realizada al sitio del suceso. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativa a dos prendas de vestir, resultando ser un pantalón jeans, color negro marca Wrangler, talla 30 y una franela color beige, marca Beethoven, sin talla aparente. A los folios 10 al 12 y sus vtos., cursan actas reentrevistas de los ciudadanos Martha Rosa Vallejo y Orlando Luis Noriega Salazar. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3295, en la cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19, cursa protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que la víctima falleció a consecuencia de herida por arma blanca en tórax con perforación de corazón. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa certificado de defunción N° 1762997, a nombre del ciudadano Irán José Noriega Salazar. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227; soltero, nacido en fecha 18-03-83; de oficio obrero; natural de Cumaná; hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo; residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda que al imputado de autos se le practique evaluación toxicológica y evaluación psiquiátrica, tal como fuera solicitado por la defensa pública, a lo cual no hizo oposición la representante fiscal; por lo que se acuerda librar boleta de traslado para el día de hoy a las 3:00 p.m., para el imputado de autos, hasta el médico forense y laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado de autos, realizada por la defensa pública por manifiestamente infundada. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA