REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003803
ASUNTO : RJ01-P-2010-000096
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNÁN ORTIZ; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en que el hecho no puede atribuirse al imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el mismo Código; por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de atribuir al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA; el hecho punible investigado, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando su solicitud en que de las resultas de la investigación no se desprenden fundados elementos de convicción para incriminarle y por lo tanto estima que el hecho no puede atribuirse al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciándose que en el presente caso fue imputado, el ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN, por lo hechos del dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), cuando siendo horas de la mañana en un área del cerro cuesta colorada de esta ciudad funcionarios de la guardia nacional bolivariana, practicaron un allanamiento practicado en su residencia donde se incautó dentro de un mueble ubicado en una habitación o área común de la vivienda un artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación N° 2-88-M-26°2, composición B. razón por la cual quedó detenido; aprehendiéndose también al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, a cien metros del lugar donde se efectuó el allanamiento y quien no fue imputado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, observa el Tribunal que en efecto cursa a las actuaciones el acta policial que describe su aprehensión, no en el inmueble allanado sino a cien metros de este. También se observa que el Ministerio Público la acción delictiva la ha atribuido en todo momento al ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de Norberta Marchan y Juan Lemus residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre, quien una vez acusado en audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2010, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de ello este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho no se puede atribuir al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral uno del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.521, nacido en fecha 27/06/1984, De oficio obrero, hijo de Glen García y Yaritza Zavalera, residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa S/N, por la Autopista Cumaná Puerto la Cruz, Cumaná, Estado Sucre, en causa instruida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano; quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNÁN OR; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. IGNACIO LÓPEZ ARIAS