REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392
ASUNTO : RP01-P-2010-004392

AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud planteada por la abogada ALINA GARCÍA, consistente en la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, a pedimento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado EDGARD RANGEL, a favor del imputado ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, y acusado al término de la fase preparatoria solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La abogada ALINA GARCÍA, solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010 en relación al ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, en virtud de la imposibilidad para los familiares de su defendido de conseguir fiadores por el monto acordado, y tomando en cuenta que por encontrarnos en la época navideña las instituciones a las que corresponde emitir las constancias exigidas para acreditar la idoneidad de los fiadores se encuentran de receso, lo que conduciría a prolongar la privativa de libertad que pesa contra el mismo y en virtud de ello pide que se le sustituya por una medida menos gravosa.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de noviembre de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado JOSE ANGEL GASCON RIVAS, la que posteriormente fue revisada en decisión del 17 de diciembre de 2010 en la que se acordó un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa, quedando supeditada la libertad al cumplimiento de las formalidades exigidas y cuya imposibilidad de cumplir sostiene la defensa.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del acto conclusivo presentado y de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con unas medidas menos gravosas para el imputado JOSE ANGEL GASCON RIVAS, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ACUERDA que el imputado preste CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y siempre que manifieste en audiencia oral la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizarlo y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá hacerse constar en acta antes del otorgamiento de la libertad debiendo indicar la residencia donde debe ser localizado a los fines procesales y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, ACUERDA a favor del imputado ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada por la defensora privada abogada Alina García, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que el imputado preste CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y siempre que manifieste en audiencia la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizarlo y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá hacerse constar en acta antes del otorgamiento de la libertad, a los fines de garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se ORDENA el traslado del imputado ante este despacho para el día 20 de diciembre de 2010 a las 2:30 p.m. a los fines de que en audiencia confirme su disposición a acatar las condiciones de la medida. Emítase boleta de traslado que deberá ser remitida junto con oficio Comandante General de la Policía del Estado Sucre e impóngase al acusado de las obligaciones que se les señalan. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y emplazarles para el acto pautado. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. YGANCIO LÓPEZ ARIAS