REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003246
ASUNTO : RP01-P-2010-003246
En el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Juzgado Sexta de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Carmen Luisa Carreño, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina y del Alguacil Arcángel Gimon, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-003246, seguida al imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado los turpialisto de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Gonzalez; el Defensor Público Quinto Abg. Mariana Anton y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 04-11-2010, cursante a los folios 35 al 40 donde se expone que en fecha 11-09/2010, cuando, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado de autos, luego que el mismo minutos antes le había causado lesiones en el Antebrazo izquierdo al ciudadano Gustavo Enriquez Urbaez, utilizando para ello un arma blanca (machete). Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra la victima Gustavo Enrique Urbaez. Quien expuso “Eso paso así como dijo la doctora. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifiesta: “ El saco un machete y yo saque otro. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Mariana Antón quien expuso: “ Una vez oída la solicitud fiscal la defensa considera que no están llenos loas extremos del articulo 326 del copp, toda vez que observa esta defensa que los medios probatorios traído por esta representación fiscal, son los mismos de la audiencia de presentación, en tal sentido visto que el fiscalìa del ministerio público, es la responsable de la investigación, y alcance del articulo 281 del copp, se refiere que esta representación tiene que fundamentar la investigación tanto en elemento que culpen e inculpen a mi representado, a tales efectos considere esta defensa no se han realizados diligencias pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito no se admita la acusación, En virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscal del ministerio público. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines que manifieste voluntariamente al procedimiento especial de admisión de los hechos se oficie a la misma a los fines que se materialice las presentaciones y se le de cumplimiento a las mismas. Solicito copia del acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado los turpialisto de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 38 de la presente causa, siendo éstas, la declaración testimonial de expertos, la declaración testimonial de los testigos presénciales; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora ABG. Mariana Anton, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo. Se el concede la palabra al fiscal quien expuso: solicito se verifique las circunstancias y se le aplique la pena correspondiente. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, y este tribunal admitió fue el de LESIONES INTENCIONAES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del código, sancionado con una pena de tres a seis meses de arresto y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, visto que el defensor alega en favor del acusado las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y revisadas las actas se observa que el imputado no registra siquiera entradas policiales, se estima como normalmente aplicable el límite inferior, que equivale por el ultimo delito a tres (03) años de prisión; y se le rebaja la mitad, sobre la base del artículo 376 quedando una pena de (01) AÑO AÑOS Y seis (06) meses de prisión, a la que se le suma la pena correspondiente al arresto de tres a seis meses, calculada al limite inferior seria tres (03) meses, que llevados a prisión, seria (1) año, (1) mes y (15) días, que rebajado a la mitad por el articulo 376 del copp. Equivale a veintidós días y doce horas, y en virtud del concurso del delitos, se le suma solo la mitad de esta que equivale a once dias y seis horas, resultando en definitiva una pena de imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, a la pena aplicable del y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado los turpialisto de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; a cumplir la pena de (UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONAES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUEZ URBAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 23 de junio de 2012. Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad. Se acuerdan las copias simples requeridas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes. Siendo las 02;55 p.m.
Juez Sexta de Control

Abg. Carmen Luisa Carreño
Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. Galia González
Defensor Público Quinto

Abg. Mariana Anton
Imputado

BRUNO JOSÉ MEDINA VELASQUEZ
Alguacil

Arcángel Gimon

La Victima

Gustavo Urbaez
La Secretaria

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina