REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392
ASUNTO : RP01-P-2010-004392

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado EDGARD RANGEL, a favor del imputado ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada por la defensora privada abogada ALINA GARCIA, en investigación iniciada en su contra y contra el ciudadano NELSON LUIS RIVAS SERRANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 cuarto aparte, 286 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13, todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR y EL ESTADO VENEZOLANO; habiéndosele acusado al término de la fase preparatoria solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento señalando en relación al ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad acordada el 18 de noviembre de 2010 han variado cuando al término de la fase preparatoria solo se le acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por eso pide a favor del mismo, se le conceda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de noviembre de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado JOSE ANGEL GASCON RIVAS, cuya libertad requiere el Ministerio Público, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del acto conclusivo presentado y de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con unas medidas menos gravosas para el imputado JOSE ANGEL GASCON RIVAS, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA a favor del imputado ciudadano JOSE ANGEL GASCON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná Y residenciado en San miguel, sector chaguaramo casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada por la defensora privada abogada Alina García, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa, debiendo otorgarse la libertad una vez se se preste la caución económica acordada, previa documentación que acrediten la idoneidad de los fiadores. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. YGANCIO LÓPEZ ARIAS