REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003972
ASUNTO : RP01-P-2010-003972
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra de los imputados RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO; asistidos en el acto por la abogada YELYXZI GALANTÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación del escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 23 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, en contra de los imputados RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, y al momento de transitar por la Urbanización San Miguel, se les acercó un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Chevrolet, informando que dentro de la Urbanización, por la Calle 03, unas personas a bordo de dos motos roja y negra la otra, estaban atracando a una ciudadana, y al entrar hacia la Urbanización observaron que hacia la entrada se dirigía una moto de color roja con dos ciudadanos a bordo, a quienes le dieron la voz de alto, presentándose al lugar la ciudadana IVELYZ MEAÑO, quien manifestó que fueron dichos ciudadanos los que la habían despojado de un (01) teléfono celular Marca Blackberry y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Previa imposición a los ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogada YELYXZI GALANTÓN, a exponer: Escuchada la intervención de la representante del Ministerio Público, con la cual ratifica el contenido del escrito acusatorio, esta defensa pide a la ciudadana Juez que no admita la misma, porque contrario a lo expresado por la representación fiscal, no llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo que respecta al numeral 2, de una declaración clara y concisa de las circunstancias del hecho punible, con las cuales se les puede atribuir su autoría o participación a mis defendidos, especialmente por cuanto éstos han manifestado y lo ratificó así la defensa en el momento de la presentación como detenidos, de que a la hora que se precisan los hechos, jamás estuvieron en el sitio, y su detención se produjo fuera de este lugar. Así las cosas, la defensa pide al Tribunal que no admita tal acusación y de no compartir esta opinión de la defensa pública, y admitiese la misma, la defensa hace suya en vista del Principio de la Comunidad de la Prueba, las que aportó la representación fiscal y ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en su debida oportunidad legal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.987, nacido en fecha 22/12/1989, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 16, Casa N° 07Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, y al momento de transitar por la Urbanización San Miguel, se les acercó un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Chevrolet, informando que dentro de la Urbanización, por la Calle 03, unas personas a bordo de dos motos roja y negra la otra, estaban atracando a una ciudadana, y al entrar hacia la Urbanización observaron que hacia la entrada se dirigía una moto de color roja con dos ciudadanos a bordo, a quienes le dieron la voz de alto, presentándose al lugar la ciudadana IVELYZ MEAÑO, quien manifestó que fueron dichos ciudadanos los que la habían despojado de un (01) teléfono celular Marca Blackberry y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público; por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44, ambos inclusive, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal, para la imposición de la misma.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pregunta a estos si desean acogerse o no al mismo y se le otorga la palabra al acusado RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, quien manifiesta: Deseo ir a juicio. Es todo. Se le otorga la palabra al acusado JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, quien manifiesta: Deseo ir a juicio. Es todo. En virtud de lo acontecido, Admitidas la acusación y las pruebas, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.987, nacido en fecha 22/12/1989, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 16, Casa N° 07Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se ordena ratificar el oficio de fecha 25 de Octubre de 2010, N° 6C-14.940-10. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.