REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002441
ASUNTO : RP01-P-2010-002441
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, quien se encuentra asistido por la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ, en causa seguida por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso); y en la cual se emitió orden de aprehensión a su nombre; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado ciudadano LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2010, siendo aproximadamente las nueve hora de la noche, los ciudadanos Rosiris Sánchez De La Rosa, Rosnelly Sánchez y Andrés Eduardo Parejo (occiso) se encontraban en un estacionamiento ubicado en el Sector III de la Urbanización La Llanada de esta ciudad , en el momento en que el imputado Leandro Mantilla, quien portaba un arma de fuego llama a la víctima Andrés Parejo, el cual se le acerca, en ese mismo momento lo ataja por la camisa y le da tres cachazos, inmediatamente dispara contra la humanidad de este ocasionadote la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón, según consta en protocolo de autopsia n° 162-2436, de fecha 1° de julio de 2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso). En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, señaló querer declarar y expuso: Eso es un problema entre bandas, el difunto tenía una banda, ellos mataron a un primo mío llamado William recientemente, y yo si lo maté por ese problema. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: Vista la exposición de la representación fiscal y oída la declaración del imputado, esta defensa lo único que solicita es el respeto de sus garantías constitucionales y el traslado al centro de reclusión que el mismo indique. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, así como han sido escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa pública, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera quien decide que se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2010, siendo aproximadamente las nueve hora de la noche, los ciudadanos Rosiris Sánchez De La Rosa, Rosnelly Sánchez y Andrés Eduardo Parejo (occiso) se encontraban en un estacionamiento ubicado en el Sector III de la Urbanización La Llanada de esta ciudad , en el momento en que el imputado Leandro Mantilla, quien portaba un arma de fuego llama a la víctima Andrés Parejo, el cual se le acerca, en ese mismo momento lo ataja por la camisa y le da tres cachazos, inmediatamente dispara contra la humanidad de este ocasionadote la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón, según consta en protocolo de autopsia n° 162-2436, de fecha 1° de julio de 2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso), hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente y precalificación jurídica que comparte esta juzgadora.
Así mismo, de actas se desprenden los siguientes elementos a saber: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de junio de 2010, inserta al folio 1 del expediente, suscrita por el funcionario José Oyer adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2010, inserta a los Folios 2 y 3; suscrita por los Funcionarios: José Oyer y Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1537, de fecha: 25 de junio de 2010, inserta al Folio 4 y su vuelto; suscrita por los Funcionarios: José Oyer y Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1538, de fecha: 25 de junio de 2010, inserta al Folio 5 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: José Oyer y Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 25 de junio de 2010, folio 6 y su vuelto, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 25 de junio de 2010, inserta al Folio 9 rendida por el ciudadano MUNAICO URQUIAGA JORGE ELISEO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 27 de junio de 2010, inserta al Folio 17 y su vuelto; suscrita por los funcionarios José Oyer y Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 154, de fecha: 26 de junio de 2010, inserta al Folio 18 y su vuelto del Expediente, practicada en Urbanización La Llanada Sector III vereda 23, frente al Estacionamiento, Cumaná. PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 26 de junio de 2010, folio 19 y su vuelto, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 26 de junio de 2010, inserta al Folio 20 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadano: ANGÉLICA DE LOURDES RAMÍREZ DE PAREJO. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 25 de junio de 2010, inserta al Folio 22 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-2536, cursante al folio 24, de fecha: 26 de junio de 2010, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la Víctima ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ quien presentó herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 1° de Julio de 2010, inserta al Folio 25 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano: ROSIRIS SÁNCHEZ DE LA ROSA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 1° de Julio de 2010, inserta al Folio 26 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana: ROSMERYS SÁNCHEZ DE LA ROSA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 1° de Julio de 2010, inserta al Folio 27 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana: JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUIZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Julio de 2010, inserta a los Folios 28; suscrita por los Funcionarios: Elvei Villarroel, Luís Arenas y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así tenemos que sobre la autoría del investigado existen fundados elementos lo cual se deduce especialmente del señalamiento que del ciudadano LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, conocido como “YAE”, han hecho los ciudadanos ROSIRIS SÁNCHEZ DE LA ROSA, ROSMERYS SÁNCHEZ DE LA ROSA Y JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en sus entrevistas quienes concuerdan en atribuirle la autoría del delito investigado, y quienes dan cuenta de las circunstancias que rodearon la muerte de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso). Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por los delitos de Homicidio Intencional Calificado; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso), que supera los diez años de pena privativa de libertad; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a una persona, ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se estima procedente acordar la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V16. 701.577, nacido en fecha 2 de agosto de 1982, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la vía Punta de Piedra-Porlamar, Isleta 01, Calle Macho Muerto, Casa N° 09, Nueva Esparta y/o la Urbanización La Llanada, Sector III, rancho sin número, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (occiso); ordenándose su reclusión el en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, y en vista de la manifestación de voluntad del imputado de autos quien pidió ser recluido en el área de Calabozo, se acuerda informar de tal circunstancia al Director del Internado. Ofíciese a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice el traslado del mismo. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades que amerite el caso. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUE
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