REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002365
ASUNTO : RP01-P-2007-002365

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-04-2001, por hecho punible que atribuye a los ciudadano JUAN CARLOS RAMOS GONZALEZ Y CARLOS JOSE RAMOS y tipificado como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-07-02,el funcionario FRANCISCO ROSAL, fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en el tramo carretera Tomoro- El Hoyo de paso largo, que se trataba de una colisión triple entre vehículos ,vehiculo N1 permanecía en una posición final después del accidente, el vehiculo N2, fue movido por un comisario para llevar a una lesionada al ambulatorio, el vehiculo N3, fue movido del lugar y del mismo se desconocen datos ,los vehículos fueron movidos para el estacionamiento, se traslada al ambulatorio de centro poblado y obtiene los datos de una persona lesionada, pero no consta en el expediente médico legal que permita acreditar el tipo de lesiones y dado el tiempo trascurrido desde el accidente se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, también es cierto que para estimar que el JUAN CARLOS RAMOS GONZALEZ Y CARLOS JOSE RAMOS, ha sido los autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y determinar el tipo de lesiones ocasionadas y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los conductores y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS GONZALEZ Y CARLOS JOSE RAMOS, conductores de los vehículos involucrados en el accidente; por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; por cuanto no se ha podido determinar quien ocasionó el hecho y no haberse hecho constar las lesiones con el examen médico legal que procedía; y en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS