REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004738
ASUNTO : RP01-P-2010-004738

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del imputado ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.280, soltero, nacido en fecha 29-08-80, de oficio albañil, residenciado en la vía nacional Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:


I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento señalando en relación al ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad acordada el 6 de diciembre de 2010 han variado y por eso pide a favor del mismo, contra a quien en su favor en lugar de acusación se presentase solicitud de sobreseimiento, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 6 de diciembre de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, cuya libertad requiere el Ministerio Público, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo consistente en acusación; habiendo planteado solicitud de sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, e imponerle de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue y hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o no del sobreseimiento planteado; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado LUIS EMILIO RUIZ, de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado JIMMY ALEXANDER LEZAMA VALDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.280, soltero, nacido en fecha 29-08-80, de oficio albañil, residenciado en la vía nacional Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. YGANCIO LÓPEZ ARIAS