REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001310
ASUNTO : RP01-P-2009-001310
ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra del imputado JHON EMILIO RONDÓN, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ RONDÓN MALAVE y EL ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada GALIA GONZALEZ, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2009, la cual cursa a los folios 40 al 45 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
En audiencia se le concedió la palabra a la víctima DANNY JOSÉ RONDÓN MALAVE, quien expuso: Todo ha quedado claro como lo dijo la fiscal. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al JHON EMILIO RONDÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Revisada como han sido las acta que conforman el presente asunto y haciendo un análisis de sustento de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este a criterio de quien aquí defiende fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo tal manera con los requisitos del articulo 326 de copp, observa esta defensa que al inicio de la investigación el ministerio publico imputa a mi representado por el delito de lesiones intencionales leves, con esos hechos que dieron origen al presente asunto posteriormente con eso mismos hechos y sin ninguna diligencia posterior ala investigación acusa tanto por el delito de lesiones leves como el delito de porte ilícito de arma blanca no siendo impuesto mi representado del delito de porte ilícito de arma blanca lo cual considera esta defensa que acareara una estado de indefensión tal como lo contempla la constitución nacional, en cuanto a la personad deben ser impuestas tanto de los hechos como de los delitos que pudieran surgir en su contra lo que debe traer como consecuencia dado el caso de la desestimación del precepto jurídico del cual no fue impuesto, por otra parte observa esta defensa que muy a pesar de ser la presente audiencia para debatir fundamentos de hechos se va a permitir esta defensa ya que la presente audiencia es para depurar el proceso hace referencia el ministerio publico al delito Porte ilícito de arma blanca y sin embargo dicho instrumento no fue incautada para el omento de su aprehensión en su persona tal como corre inserta alas acta del presente asunto mal puede el ministerio publico imputara y la calificación jurídica de porte ilícito de arma blanca por lo atención a lo expuesto solicito la desestimación de la acusación, en consecuencia el sobreseimiento, cabe señalar cita una serie de articulo referente a la calificación jurídica y sin embargo no estable la conducta jurídica por mi representado, así como porte ilícito de arma blanca de no compartir el tribunal y de ser pasado a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, se pronuncia Declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así tenemos que este Tribunal previa revisión de las actuaciones ha constatado que el Ministerio Público durante la fase preparatoria no hizo imputación formal al investigado por el delito contra el orden publico por el cual posteriormente le acusa; habiendo solo imputado en audiencia de presentación de aprehendido el delito contra las personas referido a LESIONES INTENCIONALES LEVES; y ello hace improcedente la admisión de la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; por violación al debido proceso al cercenar el derecho a la defensa cuando no se impuso de investigación por tal delito, impidiéndose así el disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa, derecho consagrado en el numeral 1 del articulo 49 constitucional y atributo del debido proceso y así se decide. En consecuencia se resuelve:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre y residenciado en Las Palomas, calle Yoco, casa S/N, detrás del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del código penal en perjuicio de la victima DANNY JOSE RONDON. Por los hechos de fecha 30-03-2009 cuando la victima se trasladaba en un vehiculo de transporte colectivo a la altura del Sector Doble Ocho de la población de San Juan de Macarapana, cuando la víctima fue interceptada por el imputado de autos a bordo de una bicicleta portando un arma blanca tipo machete, bajo los efectos del alcohol, quien al ser confrontando por la victima le lanza un machetazo por lo que esta en acto de defensa de su integridad se cubre la cara con la mano derecha siendo lesionado con el machete; por desprenderse fundamentos serios en las actas procesales para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Igualmente observa el Tribunal, que se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, se indican los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se contiene la solicitud de enjuiciamiento; requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que a criterio de este satisfacen las exigencias legales y hacen arribar a este tribunal a la decisión de Admitir parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 del Código Penal y rechazar la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, con su consecuente sobreseimiento por no haber precedido a la misma imputación formal, lo que constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 45 de pieza procesal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, acerca de la formula alternativa de prosecución del proceso consistente en la admisión para la suspensión condicional del proceso; y sobre el procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la admisión de la acusación para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado: impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, le pido una disculpa al señor presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Al respecto la defensora pública señaló: solicito le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El representante del Ministerio Público manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Igualmente se otorgó la palabra a la víctima quien manifestó: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Suspender Condicionalmente el Proceso seguido al ciudadano JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, en causa que se le sigue por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del código penal en perjuicio de la victima DANNY JOSE RONDON; por un lapso de SEIS (06) MESES, obligándole a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadano DANNY JOSE RONDON ni acercarse al mismo. 2- Prohibir el consumo de bebidas alcohólicas.- 3- Procurar la estabilidad laboral 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines del control de la medida impuesta. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Así mismo en virtud del tiempo que tiene cumpliendo régimen de presentación se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta que la misma se impuso por el lapso de seis meses ya superados, operando el decaimiento de la misma. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
La Juez Sexta de Control
Abog. Carmen Luisa Carreño Betancourt
La Secretaria Judicial
Abog. Sonia Alfaro Solórzano