REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003476
ASUNTO : RP01-P-2010-003476

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-09-2010, por hecho punible que se atribuyó a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON GUERRA Y WUILMER JOSE RONDON y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 27-09-2010 fueron aprehendidos los ciudadano JOSE LUIS RONDON GUERRA y WUILMER JOSE RONDON, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 1, donde se hace constar que los funcionarios Detective KIBERCH ARENAS y OSCAR RODRIGUEZ se encontraban interrogando por averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con el Nº I-600.271 iniciada por delito Contra la Persona y encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística los ciudadanos se tornaron agresivos y por cuanto además del acta no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el Fiscal el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1, cursa el acta policial cursante, que describe las circunstancias de la aprehensión constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS RONDON GUERRA Y WUILMER JOSE RONDON, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.241, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Salvador Rondón y Juana Bautista Guerra, nacido el día 15/08/1976, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WUILMER JOSÉ RONDÓN GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.684.832, de ocupación Agricultor, nacido el día 01/06/1990, hijo de Jesús Salvador Rondón y Rosa Elena Guerra, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS