REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002552
ASUNTO : RP01-P-2010-002552

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado, EDGAR RANGEL PARRA actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29-05-2007 en virtud de denuncia de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CUMANA , por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEXIS JOSE MILANO y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (6) a Quince (15) meses , cuya acción prescribe por un (1) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres (3)años (7) meses que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa denuncia del ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CUMANA con Cedula de Identidad Nª 11.381.886, quien señala que el ciudadano ALEXIS JOSE MILANO le llamó por teléfono a la residencia, le dijo que saliera de la casa para hablar y le amenazo que si no salía iba a formar escándalos eso aconteció el día 29-05-2007, a las ocho(8) de la noche y el autor fue el Ciudadano, ALEXIS JOSE MILANO, con Cedula de Identidad 8-439-968,Residenciado en Calle Cancamure en el Estado Sucre; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día de 29 de Mayo del 2007, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momentos. sancionado con pena de arresto de seis (6) a Quince (15) meses , y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por uno (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de tres(3) años y (7) meses, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CUMANA. Con cedula de identidad Nº 11-381-886, con domicilio en Fe y Alegría, cerca del Ambulatorio , Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento , donde aparece como imputado a la ciudadana ALEXIS JOSE MILANO., con Residenciado en Calle Cancamure , Cumana Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS