REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002247
ASUNTO : RP01-P-2010-002247
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 01-02-2010, por hecho que se atribuyó al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ y tipificado inicialmente como EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Penal de Ambiente; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 01-02-2010 se inciia investigación por haberse avistado al imputado vendiendo las piedras cortadas en lajas, las que sacaban dentro de los linderos del Parque Nacional de Mochima, por lo que atribuyó al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ inicialmente el delito de Extracción y Comercialización Ilícita de Materiales; que tales hechos se deducen del acta policial cursante al folio 2, donde se hace constar que los funcionarios (GNB) NEGAR JOSE RONDON ,(GNB)ANGEL ACOSTA BLONDEL y otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en labores de patrullaje y en el Sector Plan de la Mesa ,realizan el procedieemitno; pero con posterioridad se obtuvo resultas de Informe Técnico elaborado por INPARQUES, en la que se concluye que el objeto material del hecho no es un mineral no metálico granular, sino de material pedregoso cortado en lajas, lo que resta carácter punible a la acción y por cuanto el hecho no es típico solicita el sobreseimiento y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa el acta policial aludida, y al folio siete y siguientes riela el informe emitido por la Coordinación del parque Nacional Mochima, que dan cuenta de los argumentos del Fiscal y que permiten inferir que la acción atribuida al imputado no es típico, pues no se trata del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Penal de Ambiente; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ., con Cédula de Identidad N° 8-638-431, con domicilio en el Sector Plan de la Mesa, Cumaná; por el delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Penal de Ambiente; en virtud de que la acción ejecutada por el mismo no es típica. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS