REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001467
ASUNTO : RP01-P-2010-001467
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-04-2010, por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD hecho que se atribuyó a los ciudadanos RAMON ANTONIO BASTARDO; JUAN DE DIOS CUMANA GUITIERREZ Y OLIVER JOSE GUAREPE este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicia por cuanto en fecha 29-04-2010, siendo las 10:30 AM, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, cuando les fue informados que en el Liceo Vicente de Sucre y Urbaneja, el cual queda ubicado en la urbanización Brasil, se encontraban varios jóvenes uniformados de liceístas pertenecientes a esa casa de estudio, lanzando objetos contundentes a los transeúntes y vehiculo que transitaban por ese lugar, al llegar al mencionado lugar se pudo observar una multitud de jóvenes uniformados con camisa de color marrón y pantalón de color azul, al ver la comisión policial empezaron a lanzar objetos contundentes, por cuanto era un cantidad grande de estudiantes, se utilizó implementos lícitos para poder disolver la manifestación, tales como escopetas y cartuchos de polietileno, lanzando los estudiantes piedras, logrando impactar uno de esos objetos (piedra) en el pómulo del Ojo izquierdo a un funcionario de nombre Leo Patiño, cayendo este al suelo; posterior se pidió apoyo, los estudiantes al ver la comisión policial continuaron lanzando objetos contundentes, emprendiendo la huida hacia el puente que comunica a las dos urbanizaciones brasil y la Llanada donde se logra dar alcance a los imputados y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los imputados, solo el acta policial que describe tales hechos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos imputados, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.345.738, de ocupación estudiante, nacido el 04-07-1990, hijo de Bacilisio Rodríguez y Yumelis Bastardo, residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, JUAN DE DIOS CARMONA GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.347, nacido el 21-03-1993, de ocupación estudiante, hijo Enrique Carmona y Jesenia Gutierrez, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y OLIVER JOSE GUAREPE COVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.399.049, nacido el 22-05-1991, de ocupación estudiante, hijo Olivio Guarece y Delia Cova, residenciado en Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N cerca del Distribuidor la Llanada, cerca de la Parada Los cachos Cumaná Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS