REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002915
ASUNTO : RP01-P-2009-002915

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada RITA LORENA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-09-2001, en virtud Acta Policial elaborada por los Funcionarios Sargento 2ª PEDRO LUIS VELASQUEZ, cabo1ª LUIS ALBERTO GUEVARA y cabo 2ª FELIX JESUS RAFAEL BARRETO del Cuerpo de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, por hecho punible tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en le Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de prisión de dos(2) a cuatro (4) a años de prisión, cuya acción prescribe por Cinco(5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa Acta Policial del , de los Funcionarios Sargento 2ª PEDRO LUIS VELASQUEZ, cabo1ª LUIS ALBERTO GUEVARA y cabo 2ª FELIX JESUS RAFAEL BARRETO, quienes señalan que le hicieron la revisión a un vehiculo marca Chevorlet, Modelo Caprice, clase sedán, color azul, placas, GBE-95P, serial de carrocería 1N694DV102967, y se constató que el mismo presentaba alteraciones en sus seriales de identificación, reteniéndolo que eso aconteció el día 07-09-2001, en horas de 2:40 PM, en Cumana; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación ;Acta Policial de fecha 07-09-2001 ubicado en folio 2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO en folio 11.12 y 13, EXPERTICIA DE SERIALES Y EVALUO REAL, En folio 15 de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07 de Septiembre de 2001, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES , previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , sancionado con pena de dos(2) a cuatro (4) a años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco(5) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de Nueve(9) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 07-09-2001, en virtud Acta Policial elaborada por los Funcionarios Sargento 2ª PEDRO LUIS VELASQUEZ, cabo1ª LUIS ALBERTO GUEVARA y cabo 2ª FELIX JESUS RAFAEL BARRETO del Cuerpo de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, por hecho punible tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor conducido por el ciudadano Luis Alberto Contreras; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTA DE CONTROL ELSECRETARIO


. ABG. CARMEN LUISA CAREÑO ABG. IGNACIO LOPEZ ARIAS