REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000721
ASUNTO : RP01-P-2007-000721
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-11-08 , por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ALZOLAR y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho punible no se realizó; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende la existencia de un hecho punible; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho de realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23-11-08 fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ALZOLAR ,en virtud de los hechos Narrados en el acta policial donde se hace constar por el funcionario (GN) RAMON SALGADO ,que salen a realizar patrullaje procedí a instalar un control móvil en la entrada y salida del muelle Pesquero ,donde le indicamos al chofer de una camioneta que se estacionara al lado derecho de la salida del referido muelle, procedí a realizar un chequeo al vehiculo y encontró en la parte de debajo de la alfombra un arma de fuego calibre 9 con 12 cartuchos no tenia porte de arma y dijo que era de un tío, siendo trasladado hasta la sede del comando. Agrega el Fiscal que en efecto durante la investigación se determinó que el automóvil y el arma pertenecía al tío del imputado de nombre BRAVO CLEMAT CÉSAR, quien presentó la autorización para portarla y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión constatándose el argumento fiscal, de que fue aprehendido en posesión de un vehículo en cuyo interior se encontró un arma de fuego, pero la investigación arrojó que los mismos pertenecen a un tercero propietarios de los mismos y autorizado para portar el arma, no quedando acreditado el elemento subjetivo del hecho punible por el cual fue aprehendido el imputado y por tanto el hecho punible investigado no se realizó, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ALZOLAR con Cédula de Identidad Nº 15-576-500, con domicilio en la Urb. Gran Mariscal, Edificio 114, Apartamento 34, Cumaná; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto dicho delito no se realizó. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS