REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004891
ASUNTO : RP01-P-2010-004891
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra de los imputados MANUEL LEONCIO FIGUERA RAMÍREZ y LUIS ALBERTO FIGUERA BRITO, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO NAZARETH BEJARANO CEDEÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Solicito a este Tribunal, se les imponga la medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra los imputados de autos; ya que en fecha 12-12-10, se recibió denuncia de parte de la víctima, ciudadana ROSARIO NAZARETH BEJARANO CEDEÑO, en la cual manifestó que se encontraba en su casa tomándose una botella de vino con una amiga, y siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se presentaron los imputados de autos, quines la agredieron físicamente, dándole golpes en la cara, la lanzaron a la calle, cayendo arrodillada, lesionándose las rodillas. Por cuanto no se puede precisar participación de los denunciados, en virtud que lo manifestado por la víctima no se corresponde con el resultado del examen médico legal que se le practicara, por lo que me reservo el lapso de ley para hacer la imputación fiscal, mientras se recaben elementos en contra de los mismos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana ROSARIO NAZARETH BEJARANO CEDEÑO, manifestó: “el resumen del médico forense y lo que declaré no es cierto yo estaba en condición etílica y declaré falsamente contra Luis Figuera y Manuel Figuera, por eso caí, mi problema fue entre mi esposo Luis y yo, yo estaba pasada de tragos, yo le pegué mi teléfono de la cara a él, por eso él me pegó para defenderse. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados MANUEL LEONCIO FIGUERA RAMÍREZ y LUIS ALBERTO FIGUERA BRITO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “escuchada la víctima, esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente se observa que si bien es cierto consta en las actuaciones, que cursa bajo el folio 3, informe médico emanado del Hospital “Diego Carbonel”, ubicado en Cariaco. Al folio 5, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos y la participación de los imputados de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Jenny Leidys Díaz González. Al folio 7, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursa imposición de las medidas de seguridad a los imputados de autos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 20, cursa memorando N° 3364, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. No obstante, en virtud que la víctima declaró que ella fue quien agredió a su esposo, y tomando en cuenta que los funcionarios si bien dan cuenta de las circunstancias de la aprehensión de los imputados con ocasión de lo denunciado; más no pueden dar fe de lo que efectivamente aconteció, siendo que con la exposición de la víctima en sala surge dudas sobre la existencia del delito investigado y ello debe favorecer a los imputados, tomando en cuenta que constituye presupuesto necesario para la imposición de las medidas cautelares la existencia de un hecho punible y la determinación de autores o partícipes del mismo y no existen suficientes elementos para determinar que en el presente caso es así; lo que conduce forzosamente a declarar sin lugar la solicitud fiscal y ordenar la libertad sin restricciones a los imputados de autos.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones, para los ciudadanos MANUEL LEONCIO FIGUERA RAMÍREZ, cédula de identidad N° 8.652.603, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; fecha de nacimiento 10-02-61, de 49 años de edad, hijo de Socorro Figuera y Guillermina Ramírez, casado, de oficio albañil, residenciado en Cariaco, calle Carabobo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO FIGUERA BRITO, cédula de identidad N° 19.635.494, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; fecha de nacimiento 08-10-91, de 19 años de edad, hijo de Manuel Figuera y Dálida Brito, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Cariaco, calle Carabobo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de dicembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA