REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004890
ASUNTO : RP01-P-2010-004890
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado JUAN CARLOS JAMIOY JAJOY, quien se encuentra asistido por la defensora abogada ALINA GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado JUAN CARLOS JAMIOY JAJOY, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2010, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje, y avistan en una moto al referido ciudadano, el cual se encontraba de barrillero en una moto y al hacerle la revisión corporal, se le incautó un arma de fuego marca Smith&Wesson, calibre .38, seriales desbastados, cacha de madera, cañón corto, color plata, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que practicaron la detención del imputado de autos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos; la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS JAMIOY JAJOY, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ALINA GARCÍA y expuso: “la defensa se acoge a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010; e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Luis González Fariñas, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un arma de fuego marca Smith&Wesson, calibre .38, seriales desbastados, cacha de madera, cañón corto, color plata, y a 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, el arma de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3365, de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 758, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego y los cartuchos incautados. Por lo que con todos estos elementos de convicción, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, de la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del COPP; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el lapso de seis meses; y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS JAMIOY JAJOY, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-84, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Carlos Jamioy Guajivioy y María Ascensión Jajoy, residenciado en Cascajal Viejo, cerca de la Chivera “San José”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTIST