REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004889
ASUNTO : RP01-P-2010-004889

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS CORTESÍA, quien se encuentra asistido por la defensora abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN BERTHA SALAZAR DE GUTIÉRREZ, según calificación fiscal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS CORTESÍA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2010, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral de esta ciudad, y cuando se encontraba a la altura de la panadería City Pan, les informa una ciudadana, que su hijo tenía retenido a un ciudadano que minutos antes, le había tratado de arrebatar la cartera; por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio donde el imputado de autos estaba retenido; por lo que practicaron la detención del mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS CORTESÍA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, no se opone a la solicitud de la medida, en vista que en su función de buena fe en el proceso, debe esclarecer los hechos que investiga. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, y no de frustración tomando en cuenta que el delito atribuido es por su naturaleza un delito de actividad, más no de resultado; conforme a las reglas del iter-criminis, y además al no haberse realizado todo lo necesario como para lograr la ejecución de la acción del sujeto activo del hecho punible, estamos en la esfera de la tentativa. Ahora bien ello también merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010; e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Yaquelin Bertha Salazar de Gutiérrez, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 11, cursa inspección N° 3401, realizada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3362, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que con todos estos elementos de convicción, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el lapso de seis meses; Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS CORTESÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-89, de profesión u oficio pintor, soltero, hijo de Alberto Ramos y Milagros Cortesía de Ramos, residenciado en la calle san Bruno, casa N° 10, detrás del cuartel, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN BERTHA SALAZAR DE GUTIÉRREZ; en virtud que trata de un delito de actividad y sólo los delitos de manera inacabada resultan ser de frustración; medida ésta que se impone, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA