REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008453
ASUNTO : RP01-S-2004-008453
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-07-1982, en virtud de denuncia de la ciudadana NORIS DEL SOCORRO GARAY DE VILLAROEL, por hecho punible tipificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años, tiempo que supera en demasía y en exceso el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno cursa denuncia de la ciudadana NORIS DEL SOCORRO GARAY DE VILLAROEL, quien señaló: “deje el Vehiculo en el estacionamiento y me lo hurtaron personas desconocidas , deje las llaves en una ventana que permanecería medio abierta, cuando las fui a buscar no estaban, eso ocurrió en la Urb., Don Rómulo Gallego, Edif. 7.- A ,Apto. 1. a las 9:00 p.m.”. De lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15-07-1982, que por las características del mismo se trata del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente el momento de los hechos, sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para su fecha, y siendo que ha transcurrido un tiempo de veintiocho (28) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana NORIS DEL SOCORRO GARAY DE VILLAROEL, con Cédula de Identidad N° 3.870.691, con domicilio en la Urb. Don Rómulo Gallegos ,Edif.,7-Apto,1 ; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente para su fecha; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS