REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002141
ASUNTO : RP01-P-2010-002141

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-04-2008, por hecho punible que atribuye la denunciante DANNYELIS EVARISTO como cometido en perjuicio de BALDOMAR RARAFEL EVARISTO, por personas desconocidas y tipificado como LESIONES PERSONALES; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base establecer la existencia del delito denunciado y por ello concluye que no se realizó; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de concluir en la existencia del delito investigado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 12-04-2008 fue efectuada una denuncia por la ciudadana DANNYELYS EVARISTO, donde expresaba que el día anterior unos sujetos desconocidos le dispararon a su hermano BALDOMAR RAFAEL EVARISTO PEREDA, por lo que el funcionario Luís Muñoz inició averiguaciones por uno de los delitos contra las personas específicamente en la zona de emergencia de la clínica Figuera donde se encontraba recluido un ciudadano de nombre BALDOMAR RAFAEL EVARISTO PEREDA, quien ingreso en horas de la noche del día anterior con una herida producida por arma de fuego; ahora bien, luego de realizar un análisis de las actuaciones se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para calificar el delito de LESIONES PERSONALES, toda vez que pese a haberse ordenado a la víctima no pudo practicársele el informé medico legal y por cuanto se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe como ocurrieron los hechos en fecha 11 de abril de 2008, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues nadie pudo aportar la identidad del autor, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por el delito de LESIONES PERSONALES, aunado a que pese a haberse ordenado no pudo practicársele el informé medico legal a la víctima; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó o no puede atribuirse a persona, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12-04-2008, por hecho punible que la denunciante DANNYELIS EVARISTO, con cédula de identidad N° 16.315.670 y domiciliada en Urbanización Campeche, Sector II, calle 16 casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; señala como cometido en perjuicio de su hermano BALDOMAR RAFAEL EVARISTO por el delito de LESIONES PERSONALES, no pudiéndose determinar la identidad del autor; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para no hay base para demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 13 del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ