REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001101
ASUNTO : RP01-P-2010-001101

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-03-2008, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho punible investigado no se realizó; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para establecer la existencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, por estimar que el hecho punible investigado no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 11-03-2008, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 1, donde se hace constar que el funcionario RICHAR JOSÉ MAITA, adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre del estado Sucre, a eso de las 04:30 pm se encontraba realizando un operativo vial en la avenida Perimetral frente al comando de la policía municipal, avistan a un vehículo y procediendo a indicarle que se detenga, y al ser objeto de revisión se encontró que los seriales de la carrocería y la placa del vehículo presentaban irregularidades; ahora bien, del análisis que se realizó a las actuaciones se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente hubo la comisión del delito de ALTERACIONES DE SERIALES, pues las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho dieron como resultado que el vehículo no presentaba irregularidades, según experticias practicadas al mismo y a los documentos presentados para acreditar la titularidad del ciudadano MARIO KASABDJI, quien lo adquiriese por compra hecha al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa el acta policial aludida, que describe como ocurrieron los hechos, constatándose el argumento fiscal de las circunstancias de la retención del vehículo conducido por el ciudadano MARIO KASABDJI, asimismo del análisis de las actuaciones se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente hubo la comisión del delito de ALTERACIONES DE SERIALES, pues las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho dieron como resultado que el vehículo no presentaba irregularidades, según experticias practicadas al mismo y a los documentos presentados para acreditar la titularidad del ciudadano MARIO KASABDJI, quien lo adquiriese por compra hecha al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ y en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la retención al ciudadano MARIO KASABDJI, con Cédula de Identidad N° 12.267.545, de este domicilio de un vehículo camioneta marca Jeep, año 2002, color plata, placas VBP-18P; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pues las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho dieron como resultado que el vehículo no presentaba irregularidades, según experticias practicadas al mismo y a los documentos presentados para acreditar la titularidad del ciudadano MARIO KASABDJI, quien lo adquiriese por compra hecha al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, por lo tanto el delito no aconteció. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 13 del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ