ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003899
ASUNTO : RP01-P-2007-003899
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, asistidos en el acto por la abogada Defensora YELYXZI GALANTÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2008, que cursa a los folios 37 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.826.188, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/05/1978, hijo de Odulio Rafael Rodríguez y Asunción Maria Castillejo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Araya Calle la Cultura , casa s/n cerca de la Casa La Cultura, cerca de la Policía Municipal, por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito en el enjuiciamiento del imputado de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Al respecto la víctima ciudadano FRANK JOSE MARIN, expuso: no tengo nada que decir. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada YELYXZI GALANTON, a exponer: “la defensa vista las actuaciones que conforma la presente causa no hace oposición a la misma en virtud que cumple con los requisitos del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y solicito se le co0ncdeda nuevamente la palabra a los fines de si se acoge alguna alternativa de prosecución al proceso de ser así solicito nuevamente la palabra, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en contra del Imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18-10-2007 siendo aproximadamente las 2:40 p.m. cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada radial y se dirigen al antiguo galpón de Saco Sal Ubicado en la salida del sector de Manicuare por cuanto varias personas tenían a un ciudadano sometido que fue sorprendido infraganti robando el tendido eléctrico por lo que se dirigen al sitio y un grupo de personas le informan de los hechos y le hacen entrega de un ciudadano que fue sorprendido cortando el tendido eléctrico correspondiente a la cooperativa torno dorado 75RL y Futuro 61 RL y entregándoseles varios pedazos de conductores eléctrico de cobre desprendidos por el ciudadano y cortado en pedazos y un arco de segueta con su respectiva hoja, procediendo los funcionarios a realizar inspección al sitio, constatando que cuelgan de algunos poste pedazo conductores eléctrico del mismo material entregado, procediendo de seguidas a practicar la detención del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 41 de la pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Es todo. Al respecto la Defensora Pública Penal abogada YELYXZI GALANTON, expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por su parte el fiscal no se opuso por cuanto es un derecho del acusado. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, y este tribunal admitió fue el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L; el referido delito, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) años de prisión. En virtud del grado de tentativa se le rebaja en dos tercio que equivalente a UN AÑO Y CUATRO MESES, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a esta debe ser condenado. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.826.188, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/05/1978, hijo de Odulio Rafael Rodríguez y Asunción Maria Castillejo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Araya Calle la Cultura , casa s/n cerca de la Casa La Cultura, cerca de la Policía Municipal, a cumplir la pena de ocho (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L., se establece como fecha provisional en la cual pena finalizara 13-08-2011. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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