REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006804
ASUNTO : RP01-P-2005-006804
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-06-1997, en virtud de denuncia del ciudadano, JOSE MIGUEL BLOHM MARQUEZ por hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord.4 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 455 Ord. 4 Del Código Penal; Vigente para la comisión de los hecho, del Código Penal, con pena de prisión de CUATRO (4) años a OCHO (8) años de prisión, cuya acción prescribe por Cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de TRECE (13) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa denuncia del ciudadano JOSE MIGUEL BLOHM MARQUEZ , quien señala que personas desconocidas ,se introdujeron en su residencia, violentaron el tubo de la ventana pasaron al cuarto y se llevaron un Televisor, dos carteras dentro de una de ella estaba un secador de cabello, un monedero y documentos, esto aconteció el día 04-06-1997 en horas de la mañana. De lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 04-06-1997, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ord. 4 del Código Penal; Vigente para la comisión de los hecho y sancionado con pena de CUATRO (4) años a OCHO (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por CINCO (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 Ord. 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano JOSE MIGUEL BLOHM MARQUEZ, con cédula de identidad N° 8.640.074 y domiciliado en Calle el Refugio, Casa Numero 95, Caiguire, Cumana Estado Sucre , por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4 del Código Penal; Vigente para la comisión de los hecho del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS .; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 13 días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LUIS ARIAS