ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003803
ASUNTO : RP01-P-2010-003803

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado JUAN CARLOS MARCHAN, asistido en el acto por el abogado Defensor ARMANDO ACUÑA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-11-2010 ,cursante a los folios 57 al 62 de las presentes actuaciones , en contra de los imputados JUAN CARLOS MARCHAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de Noberta Marchan y Juan Lemus residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre, en causa instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo horas de la mañana en un área del cerro cuesta colorada de esta ciudad funcionarios de la guardia nacional bolivariana, practicaron la detención del ciudadano luego de un allanamiento practicado en la residencia del referido ciudadano donde se incautó dentro de un mueble ubicado en una habitación o área común de la vivienda un artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación N° 2-88-M-26°2, composición B. razón por la cual quedó detenido tanto él como el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, detención practicada a cien metros del lugar donde se efectuó el allanamiento. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS MARCHAN, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita el Sobreseimiento de de la causa a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.521, nacido en fecha 27/06/1984, De oficio obrero, hijo de Glen García y Yaritza Zavalera, residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa S/N, por la Autopista Cumaná Puerto la Cruz, Cumaná, Estado Sucre, en causa instruida el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado JUAN CARLOS MARCHAN, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ARMANDO ACUÑA, a exponer: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe una narración clara y precisa de los hechos que aparecen mi representado, así mismo no existen suficientes elementos de convicción que determine la culpabilidad de mi defendido, asi mismo solicito que de créete una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido. ; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público , solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de Noberta Marchan y Juan Lemus residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre, en causa instruida el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido fecha (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo horas de la mañana en un área del cerro cuesta colorada de esta ciudad funcionarios de la guardia nacional bolivariana, practicaron la detención del ciudadano luego de un allanamiento practicado en la residencia del referido ciudadano donde se incautó dentro de un mueble ubicado en una habitación o área común de la vivienda un artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación N° 2-88-M-26°2, composición B. razón por la cual quedó detenido tanto él como el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAVARELA, detención practicada a cien metros del lugar donde se efectuó el allanamiento.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las que pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto de sus derechos el acusado JUAN CARLOS MARCHAN, manifestó: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numerales 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Al respecto la representante fiscal, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, para lo cual se observa que fue admitida totalmente la acusación contra el acusado JUAN CARLOS MARCHAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de Noberta Marchan y Juan Lemus residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea una pena de 5 a 8 años de prisión, en virtud de la atenuante invocada, por no tener antecedentes penal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, re rebaja a 5 y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESIS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de Noberta Marchan y Juan Lemus residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, por lo que se acuerda oficiar al Director del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el juez de ejecución determine el sitio de cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de Cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO